TEXTO CONSOLIDADO
Última modificación: 23 de marzo de 2022
El artículo segundo. uno e) del Estatuto de los Trabajadores considera relación laboral de carácter especial la de los artistas en espectáculos públicos, estableciéndose en la disposición adicional primera de la Ley 32/1984, de 2 de agosto, sobre modificación de determinados artículos del Estatuto de los Trabajadores, cómo el Gobierno, en el plazo máximo de doce meses, contados a partir de la entrada en vigor de la referenciada Ley, había de regular el régimen jurídico de las relaciones laborales de carácter especial previstas en el Estatuto de los Trabajadores.
Mediante la presente norma se da cumplimiento al tal mandato, habiéndose tenido en cuenta en primer lugar para fijar su contenido, tanto el ámbito amplio que el concepto de actividad artística tiene, como la diversidad de situaciones que en los distintos sectores artísticos pueden presentarse.
Asimismo se ha tenido en cuenta que, al contrario que en otras relaciones laborales de carácter especial, en las actividades artísticas se han venido aplicando reglamentaciones y ordenanzas laborales e, incluso, convenios colectivos. Por todo ello, se ha optado por una regulación no exhaustiva del contenido de la relación laboral, contemplándose sólo aquellos aspectos susceptibles de un tratamiento unitario en todos los sectores de la actividad artística, y dejando así a la negociación colectiva la concreción y desarrollo de este esquema básico de derechos y deberes de las partes de esta relación laboral especial.
Propuesta de Nueva Redacción, Opción 1: Aunque algunos sectores de las artes escénicas cuentan con convenios colectivos que regulan la especificidad de su actividad, otros muchos no han podido desarrollar convenios propios sectoriales debido a la incapacidad de la negociación colectiva de los sindicatos sectoriales conforme a la normativa de representatividad y ley sindical actuales. Además la pandemia puso en evidencia la fragilidad del sector y la cantidad de artistas que no pudieron optar a ayudas debido a que la mayor parte de su actividad laboral se produce mediante en economía sumergida.
Por ello, esta nueva modificación del RD1435/1985, pretende amparar dichos casos y acercar con aspectos más específicos relacionados con al actividad artística, ante la ausencia de convenios propios,
Propuesta de Nueva Redacción, Opción 2: No obstante y dado que algunos sectores de las artes escénicas y la música no cuentan con un convenio propio que regule sus condiciones de trabajo ni remuneraciones, se propone en esta nueva adaptación del presente Real Decreto, una aproximación de la normativa a dichos sectores que hoy siguen desprotegidos en algunos aspectos de su relación laboral.
En su virtud, consultadas las Organizaciones sindicales y patronales más representativas, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 31 de julio de 1985,
DISPONGO:
Artículo 1. Ãmbito de aplicación.
Uno. El presente real decreto regula la relación especial de trabajo de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad, a la que se refiere el artículo 2.1.e) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.
Dos. Se entiende por relación especial de trabajo de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad, la establecida entre el empleador que organiza o el que produce una actividad artística, incluidas las entidades del sector público, y quienes desarrollen voluntariamente una actividad artística o una técnica o auxiliar, por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de aquel a cambio de una retribución.
Se entenderán incluidas en el ámbito de aplicación de esta norma, entre otras, las personas que desarrollan actividades artísticas, sean dramáticas, de doblaje, coreográfica, de variedades, musicales, canto, baile, de figuración, de especialistas; de dirección artística, de cine, de orquesta, de adaptación musical, de escena, de realización, de coreografía, de obra audiovisual; artista de circo, artista de marionetas, magia, guionistas, y, en todo caso cualquier otra persona cuya actividad sea reconocida como la de un artista, intérprete o ejecutante por los convenios colectivos que sean de aplicación en las artes escénicas, la actividad audiovisual y la musical.
A los efectos de este real decreto se entiende por personal técnico y auxiliar el que presta servicios vinculados directamente a la actividad artística y que resulten imprescindibles para su ejecución, tales como la preparación, montaje y asistencia técnica del evento, o cualquier trabajo necesario para la completa ejecución de aquella, así como la sastrería, peluquería y maquillaje y otras actividades entendidas como auxiliares, siempre que no se trate de actividades que se desarrollen de forma estructural o permanente por la empresa, aunque sean de modo cíclico.
Tres. Quedan incluidas en el ámbito de aplicación del presente real decreto todas las relaciones establecidas para las distintas fases de la ejecución de actividades artísticas, técnicas y auxiliares en los términos descritos en los apartados anteriores, mediante comunicación pública o destinadas a la fijación o difusión a través de cualquier medio o soporte técnico, tangible o intangible, producción fonográfica o audiovisual, en medios tales como teatro, cine, radiodifusión, televisión, internet, incluida la difusión mediante streaming, instalaciones deportivas, plazas, circo, festivales, tablaos, salas de fiestas, discotecas, y, en general, cualquier lugar destinado habitual o accidentalmente a espectáculos públicos, o a grabaciones, producciones o actuaciones de tipo artístico o de exhibición. Propuesta de Texto Añadido Teniendo en cuenta el avance tecnológico de la inteligencia artificial (IA), los derechos de los artistas se entenderán extendidos en estos supuestos, para lo que deberá informarse y solicitar la autorización de manera expresa (por escrito)
Cuarto. Las actuaciones artísticas en un ámbito privado estarán excluidas Propuesta de cambio de texto: incluidas en la presente regulación, dado que el artista con independencia de donde desarrolle su trabajo debe estar amparado en el desarrollo de su actividad laboral. (sin perjuicio del carácter laboral que pueda corresponder a la contratación y a la competencia, en su caso, del orden jurisdiccional social para conocer de los conflictos que surjan en relación con la misma)
Propuesta de Nueva Redacción: Con independencia del lugar en el que el artista desarrolle su actividad laboral (público y/o privado), ésta quedará sujeta a la normativa laboral existente, dado que la misma debe regular la actividad laboral artística en sí misma.
Las partes (contratante y artista) quedarán vinculadas mediante una carta de compromiso y posterior contrato, donde vendrán especificadas las condiciones y retribuciones pactadas. En caso de no existir una normativa específica de retribución por convenio, se aplicará el de la comunidad autónoma equivalente que pueda ser de aplicación.
Cinco. Los aspectos administrativos de la organización y participación en espectáculos públicos se regirán por su normativa específica.
Artículo 2. Capacidad para contratar.
Uno. La autoridad laboral podrá autorizar excepcionalmente la participación de menores de dieciséis años en espectáculos públicos, siempre que dicha participación no suponga peligro para su salud física ni para su formación profesional y humana. La autorización habrá de solicitarse por los representantes legales del menor, acompañando el consentimiento de éste, si tuviera suficiente juicio, y la concesión de la misma deberá constar por escrito, especificando el espectáculo o la actuación para la que se concede. Concedida la autorización, corresponde al padre o tutor la celebración del correspondiente contrato, requiriéndose también el previo consentimiento del menor, si tuviere suficiente juicio; asimismo, corresponde al padre o tutor el ejercicio de las acciones derivadas del contrato.
Dos. En materia de nacionalidad se estará a lo que disponga la legislación vigente para los trabajadores extranjeros en España.
Artículo 3. Forma del contrato.
Uno. Los contratos previstos en este real decreto deberán constar por escrito, cualquiera que sea su modalidad y duración.
Dos. Cualquiera que sea la duración de la relación laboral, la empresa deberá informar por escrito a la persona trabajadora sobre los elementos esenciales del contrato y las principales condiciones de ejecución de la prestación laboral, siempre que tales elementos y condiciones no figuren en el contrato de trabajo formalizado por escrito. Propuesta de Texto Añadido: En el contrato deberá aparecer especificados los siguientes datos: Objeto del contrato ( rol a desarrollar y categoría profesional, producción/proyecto, lugar y fechas de ensayos y representaciones, fecha de entrega (en el caso de proyectos artísticos plásticos), días de descanso, calendario y/o planificación de ensayos, lugar de alojamiento, medios de transporte (si fueran necesarios),retribuciones por periodo de ensayos y periodo de funciones.
En lo no previsto en este artículo se estará a lo dispuesto en el artículo 8 del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 4. Período de prueba.
Podrá concertarse por escrito un período de prueba en los contratos de duración superior a diez días. La duración del período de prueba no podrá exceder de cinco días en los contratos de duración no superior a dos meses; de diez días en los de duración no superior a seis meses, y de quince días en los restantes. En todo lo demás, el período de prueba se regirá por lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores. Propuesta de Nueva Redacción: El periodo de prueba se considerará superado una vez hayan transcurrido los primeros 5 días de ensayo, transcurridos en la primera semana de ensayos en los contratos de duración no superior a dos meses; de diez días en los de duración no superior a seis meses, y de quince días en los restantes. En todo lo demás, el período de prueba se regirá por lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 5. Duración y modalidades del contrato de trabajo.
Se propone añadir un nuevo Punto Uno: Se establecerá un precontrato y/o carta de compromiso para vincular a ambas partes sobre el compromiso laboral ofertado. Esta carta de compromiso o precontrato servirá como reserva de fecha y encargo de proyecto/actividad.
Uno (bis). El contrato de trabajo de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, la actividad audiovisual y la música, podrá celebrarse para una duración indefinida o por tiempo determinado.
Dos. El contrato laboral artístico de duración determinada, que solo se celebrará para cubrir necesidades temporales de la empresa, podrá ser para una o varias actuaciones, por un tiempo cierto, por una temporada o por el tiempo que una obra permanezca en cartel, o por el tiempo que duren las distintas fases de la producción. Podrán acordarse prórrogas sucesivas del contrato laboral artístico de duración determinada, siempre que la necesidad temporal de la empresa, que justificó su celebración, persista.
Para que se entienda que concurre causa justificada de temporalidad será necesario que se especifiquen con precisión en el contrato la causa habilitante de la contratación temporal, las circunstancias concretas que la justifican y su conexión con la duración prevista. Propuesta de Texto Añadido: No podrán realizarse contratos por días sueltos de ensayo y el periodo total de producción deberá contemplar días de descanso y su alta en seguridad social.
Tres. Los contratos previstos en el apartado dos de este artículo se podrán realizar con el personal técnico y auxiliar que desarrolle actividades en la ejecución directa y exclusiva de la actividad que justifique la realización del contrato artístico, salvo que se trate de actividades estructurales o permanentes del empleador.
Cuatro. Las personas contratadas incumpliendo lo establecido en este artículo adquirirán la condición de fijas. Igualmente adquirirán la condición de fijas las personas trabajadoras que no hubiesen sido dadas de alta en la Seguridad Social o en los supuestos de encadenamiento de contratos de duración determinada, incluidos los contratos laborales artísticos para artistas, técnicos o auxiliares, en los términos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 15 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 6. Derechos y deberes de las partes.
Uno. En la relación especial de trabajo de los artistas en espectáculos públicos, son de aplicación los derechos y deberes laborales básicos a los que se refiere la sección segunda del capítulo primero del título I Estatuto de los Trabajadores.
Dos. El artista está obligado a realizar la actividad artística para la que se le contrató, en las fechas señaladas, aplicando la diligencia específica que corresponda a sus personales aptitudes artísticas, y siguiendo las instrucciones de la Empresa en lo que afecte a la organización del espectáculo. Propuesta de Texto Añadido: Para ello, ambas partes quedarán comprometidas a la firma de un precontrato o carta de compromiso en el momento de la propuesta laboral , así como del envío del contrato firmado por la empresa con una antelación de 1 mes antes del inicio de los ensayos.
Tres. Los artistas contratados para la participación en espectáculos públicos tienen derecho a la ocupación efectiva, no pudiendo, salvo en caso de sanción, ser excluidos de los ensayos ni demás actividades preparatorias para el ejercicio de su respectiva actividad artística. Propuesta de Texto Añadido: De este modo deberá garantizarse que cuando exista más de un elenco, se distribuirá de manera equitativa la distribución de ensayos, para garantizar la preparación del artista. Para ello, se aportará un plan provisional de ensayos que facilite así mismo, la conciliación familiar y laboral.
Cuarto.
EL pacto de plena dedicación, del que debe quedar expresa constancia en el contrato, no podrá ser rescindido unilateralmente por el artista durante su vigencia. La compensación económica por el mismo podrá ser expresa o quedar englobada en la retribución a percibir por el artista. En los supuestos de ruptura de este pacto por el artista, el empresario tendrá derecho a una indemnización por daños y perjuicios, cuya cuantía, salvo expresa previsión en el contrato, será fijada por el órgano judicial competente, valorando factores como el tiempo de duración previsto para el pacto, la cuantía de la compensación percibida por el artista, y, en general, la lesión producida por el incumplimiento contractual; ello, no obstante, el órgano judicial podrá moderar la cuantía de la indemnización cuando se den las circunstancias previstas en el artículo 1.154 del Código Civil.
Propuesta de Nueva Redacción: Debido a la temporalidad de la actividad artística y vulnerabilidad de los artistas, no podrá existir pacto de plena dedicación, a menos que ambas partes así lo pacten y el artista sea remunerado por la exclusividad de plena dedicación
Propuesta de añadir un nuevo Punto Quinto: Cancelación y /o desistimiento del contrato:
a) En los casos de cancelación de una producción antes del inicio de ensayos, se priorizará la disponibilidad de fechas alternativas de los artistas afectados para su reprogramación o, en su caso, su contratación para otro rol de igual categoría en un plazo no superior a dos años. Además se resarcirá al artista con una compensación económica del 10% del importe total del caché de funciones.
b) Si la cancelación o extinción del contrato se produce una vez iniciada la producción el artista percibirá el caché correspondientes a los días de ensayos transcurridos, así como de las funciones realizadas en caso de haber comenzado estas. Esto incluirá las cancelaciones por enfermedad del artista.
c) No podrán existir alusiones a cláusulas de fuerza mayor debido a COVID, así como cláusulas de protesta.
d) Cláusula de desistimiento: En caso de descontento con la prestación del artista deberá existir el aviso previo por parte de la dirección artística o general del teatro. El artista tendrá a su disposición los medios para poder rebatir dicha decisión o aviso y se deberá producir una negociación entre ambas partes (teatro y artista) que garantice o su reincorporación a la producción o, en caso de salida de esta, el pago de las remuneraciones ya realizadas más un 20% del total del caché en concepto de daños y perjuicios a su imagen o se entenderá como despido improcedente.
Propuesta de añadir un nuevo Punto Sexto: La empresa pondrá a disposición el Protocolo anti-acoso a la firma del contrato para el artista. En dicho protocolo se adoptarán las medidas de resolución por procedimiento abreviado con resolución en un máximo de 1 semana, , debido a la corta temporalidad de algunos contratos artísticos.
En caso de que la empresa no disponga de protocolo propio, será de aplicación el Protocolo anti-acoso (sexual y laboral ) del Ministerio de Cultura.
Así mismo, se facilitará la siguiente información por escrito al trabajador:
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Datos de la mutua en caso de accidente o enfermedad profesional
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Datos del delegado de prevención y/o coordinador de intimidad
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Evaluación de riesgos laborales de todos los espacios/escenografías en los que va a desarrollar su actividad laboral el artista, así como los posibles riesgos a los que está expuesto.
Artículo 7. Retribuciones.
Se propone un nuevo Uno: A la firma de la carta de compromiso y/o precontrato, el artista percibirá una cantidad en concepto de reserva de fecha y preparación del proyecto y/o rol.
Uno bis. La retribución de los artistas en espectáculos públicos será, en sus modalidades y cuantía, la pactada en convenio colectivo o contrato individual de trabajo, con respeto, en todo caso, de la normativa sobre salarios mínimos. Propuesta de Texto Añadido: En aquellos casos donde no existan convenios propios y/o sectoriales, será de aplicación el convenio sectorial artístico equivalente del ámbito geográfico donde se realice la actuación o ensayos de la producción.
Dos. Tendrán la consideración de salario todas las percepciones que el artista tenga reconocidas frente a la Empresa por la prestación de su actividad artística, sin más exclusiones que las que deriven de la legislación vigente. Propuesta de Texto Añadido: El salario vendrá englobado por las siguientes prestaciones: retribución por periodo de ensayos, retribución por periodo de funciones, retribución por grabación / streaming si lo hubiere, retribución por estudio del rol o preparación del proyecto.
Tres. Mediante la negociación colectiva se regulará, en su caso, el tratamiento retributivo de aquellos tiempos en los que, sin estar comprendidos en la noción de jornada de trabajo del artículo siguiente, el trabajador se encuentre en situación de disponibilidad respecto del empresario.
Propuesta de Nueva Redacción: El artista/ trabajador podrá estar disponible por necesidades de posible sustitución . El preaviso deberá ser realizado al menos con 24 h de antelación y será retribuido por el valor pactado en contrato de representación. Si esta sustitución se produce en día de descanso y festivo del trabajador artista, deberá abonarse por el 140% del valor de función.
Propuesta de un nuevo Punto Cuarto: A la firma del precontrato y/o carta de compromiso, el artista tendrá derecho a la percepción de una retribución en concepto de reserva de fecha y preparación del rol/ proyecto de encargo, correspondiente al 10% del caché pactado.
(Esto afecta a: artistas plásticos, escenógrafos, coreógrafos, cantantes, etc.)
Propuesta de un nuevo Punto Quinto: Conforme al Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, artículo 9 de la Sección 1ª:” B - Reglas especiales, la empresa abonará los gastos derivados de la actividad artística, tales como: desplazamiento, alojamiento y manutención.
Ambas partes podrán pactar una cantidad global por estos conceptos, los cuales estarán exentos de cualquier tipo de retención fiscal.
Tendrá consideración de desplazamiento para el artista, todo aquel que conlleve estar fuera de su residencia habitual.
Artículo 8. Jornada.
Uno. La jornada del artista comprenderá la prestación efectiva de su actividad artística ante el público y el tiempo en que está bajo las órdenes de la Empresa, a efectos de ensayo Propuesta de Texto Añadido: y/o de grabación de actuaciones. Quedará excluida, en todo caso, la obligatoriedad de realización de ensayos gratuitos Propuesta de Texto Añadido: incluyendo los ensayos generales abiertos a público.
La jornada vendrá determinada por:
a) Duración máxima de 6 horas efectivas de ensayo con dos pausas de 20 minutos cada dos horas.
b) Hora límite de conclusión: 22:30 horas
c) La jornada podrá ser continua o dividirse en media jornada matinal y media vespertina. En caso de optar por esta opción la jornada matinal no podrá comenzar antes de transcurridas 12 horas desde la conclusión de la jornada vespertina ni antes de las 11 de la mañana.
d) Se enviará al artista el Plan de Ensayos previsto de la Producción con una antelación mínima de tres meses.
e) La actualización de dicho plan se hará de manera semanal y el artista recibirá la tablilla de citación diaria para ensayos no más tarde de las 21 horas del día anterior.
f) En caso de varios repartos, existirá una distribución equitativa de los ensayos entre ellos, fijándose ensayos específicos para los “covers” y una citación racional y precisa para los roles secundarios.
g) No habrá ensayos los días de representación ni una vez iniciado el periodo de funciones salvo, en este último caso, por causas de fuerza mayor (sustitución de emergencia de un personaje) debiendo negociarse el pago extra de dicho ensayo con el artista.
Se propone eliminar el Punto Dos: En materia de duración y distribución de la jornada se estará a lo que se disponga en el convenio colectivo o pacto individual, con respeto, en todo caso, de la normativa del Estatuto de los Trabajadores en lo referente a la duración máxima de la jornada.)
Tres. Por convenio colectivo o pacto individual se regulará, en su caso, el régimen de los desplazamientos y giras)
Propuesta de Nueva Redacción:
Giras. El desplazamiento a una ciudad distinta de la residencia habitual del artista, se considerará trabajo en gira.
Artículo 9. Descansos y vacaciones.
Uno. Los artistas en espectáculos públicos disfrutarán de un descanso mínimo semanal de día y medio, que será fijado de mutuo acuerdo, y que no coincidirá con los días en que haya de realizarse ante el público la actividad artística de que se trate.
Si no es posible el disfrute ininterrumpido del descanso semanal, podrá fraccionarse, respetando, en todo caso, un descanso mínimo ininterrumpido de veinticuatro horas, salvo que, mediante pacto individual o colectivo, se estableciera la acumulación por períodos de hasta cuatro semanas del disfrute del descanso semanal. Propuesta de Nueva Redacción: Excepcionalmente, el artista podrá sustituir a otro artista en su día de descanso, con un preaviso de al menos 24 h. lo cual será compensado con el valor del 140% de caché de función pactado o de convenio aplicable.
Dos. Cuando no puedan disfrutarse las fiestas incluidas en el calendario laboral por desarrollarse en ellas la actividad artística ante el público, se trasladará el descanso a otro día dentro de la semana, o del período más amplio que se acuerde. Propuesta de nueva Redacción: Cuando no puedan disfrutarse las fiestas incluidas en el calendario laboral por desarrollarse en ellas la actividad artística ante el público, se trasladará el descanso al período más amplio que se acuerde, compensando al artista con dos días de descanso por cada día festivo trabajado.
Tres. Los artistas en espectáculos públicos tendrán derecho a unas vacaciones anuales retribuidas, cuya duración mínima será de treinta días naturales. Cuando el artista no preste servicios en todos los días que en el conjunto del año tienen la consideración de laborales, la retribución de los descansos se reducirá proporcionalmente, pudiendo incluirse la misma en la retribución global correspondiente a los días de trabajo efectivo, particularmente cuando se pacten tales retribuciones como correspondientes a unidades específicas del trabajo artístico, como actuaciones, giras, rodajes y similares.
Propuesta de nuevo Punto Cuarto: Los días de descanso se contabilizarán a efectos de contratación y cotización y deberán venir indicados en el plan de ensayos y /o calendario laboral.
Artículo 10. Extinción del contrato.
Uno. La extinción del contrato de duración determinada se producirá por el total cumplimiento del mismo, o por la expiración del tiempo convenido, o, en su caso, de la prórroga o las prórrogas acordadas. Propuesta de Texto Añadido: En ningún caso, se considerará la extinción unilateral por ninguna de las partes del contrato sin aportar causas objetivas. En caso de no encontrarse causas objetivas ambas partes podrán tener derecho a indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.
Dos. A la finalización del contrato artístico previsto en el artículo 5, la persona trabajadora tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio Propuesta de Texto Añadido: o por la parte proporcional del periodo trabajado, o la superior fijada en convenio colectivo o contrato individual.
Cuando la duración del contrato, incluida, en su caso, las prórrogas, sea superior a dieciocho meses, la indemnización a abonar será, como mínimo, de una cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar veinte días de salario por cada año de servicio.
Tres. El período de preaviso de extinción podrá concertarse por escrito en el contrato con sujeción a los límites de duración que, en su caso, se establezcan en los convenios colectivos. En defecto de pacto, la empresa deberá preavisar la extinción del contrato a la persona afectada con Propuesta de Texto Añadido: cinco días de antelación cuando sea inferior a tres meses, diez días de antelación, si su duración ha sido superior a tres meses; con quince días si ha sido superior a seis meses, y con un mes si ha sido superior a un año. El incumplimiento de esta obligación por parte del empresario dará lugar al abono a la persona trabajadora de una indemnización equivalente al salario de los días en que dicho plazo se hubiera incumplido.
Cuarto. El incumplimiento del contrato por la empresa o por la persona trabajadora, que conlleve la inejecución total de la prestación artística, se regirá por lo establecido al respecto en el Código Civil Propuesta de Texto Añadido: y obligará a ambas partes a una indemnización por el valor del 20% del caché total pactado. Por inejecución total se entenderán aquellos supuestos en los que ni siquiera hubiera empezado a realizarse el trabajo que constituye la prestación pactada.
Artículo 11. Jurisdicción competente.
Los conflictos que surjan entre las personas trabajadoras y las empresas como consecuencia del contrato de trabajo serán competencia de los jueces y tribunales del orden jurisdiccional social.
Artículo 12.
Uno. En lo no regulado por el presente Real Decreto será de aplicación el Estatuto de los Trabajadores y las demás normas laborales de general aplicación, en cuanto sean compatibles con la naturaleza especial de la relación laboral de los artistas en espectáculos públicos.
Dos. Para los sujetos comprendidos en el ámbito de esta relación laboral especial, en tanto no sean sustituidas por convenio colectivo, y en lo que no se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto y al resto de la normativa laboral general aplicable, según lo establecido en el número 1 de este artículo continuarán siendo aplicables:
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La Reglamentación Nacional de Trabajo para el espectáculo taurino, aprobada por Orden de 17 de junio de 1943.
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La Reglamentación Nacional de Trabajo en la Industria Cinematográfica, aprobada por Orden de 31 de diciembre de 1948.
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La Ordenanza de Trabajo de Teatro, Circo, Variedades y Folklore, aprobada por Orden de 28 de julio de 1972.
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La Ordenanza Laboral para la actividad de profesionales de la música, aprobada por Orden de 2 de mayo de 1977.