Disposición adicional decimotercera. Grupo para el estudio e impulso de medidas de reconocimiento de la intermitencia en el ámbito laboral y de la Seguridad Social de los artistas y trabajadores autónomos de la cultura.
PROPUESTA DE ALE:
Solicitamos que, en la medida de lo posible, se tengan en cuenta todas las sensibilidades y sectores dentro de las artes escénicas.


Disposición adicional decimocuarta. Comisión para impulsar la evaluación y el reconocimiento de determinadas enfermedades profesionales derivadas de las actividades específicas en el sector cultural.
PROPUESTA DE ALE:
Solicitamos que se tengan en cuenta las sugerencias de todas las organizaciones representativas de las distintas artes escénicas, a fin de que el catálogo de enfermedades incluya las que afectan a cada rama artística.
Consideramos imprescindible la modificación del RD 1299/2006 para que se contemplen las patologías relacionadas con aquellos órganos o sistemas que se emplean en el ejercicio de la profesión artística,
tales como: aparato respiratorio, auditivo-fonador, digestivo, cardiovascular, articulaciones cervical y maxilofacial, sistema hormonal y motriz, así como las posibles secuelas derivadas de la COVID-19.
Además, proponemos la consideración de dichas patologías como enfermedades laborales en relación con su tratamiento, seguimiento de la salud, rehabilitación, baja temporal o posible incapacitación para el ejercicio profesional.


Disposición transitoria cuarta. Base de cotización aplicable a los artistas de bajos ingresos incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos en 2023.
PROPUESTA DE ALE:
Creemos que el objetivo principal que se debe lograr mediante esta medida es fomentar el acceso a la cotización de manera asequible para todos los artistas
, garantizando el alta en seguridad social de forma continuada, combatiendo, por un lado, la situación de irregularidad a la que muchos artistas y técnicos se ven abocados de trabajar en B, ante la imposibilidad material de hacer frente a cuotas de cotización inasumibles en base a los ingresos que perciben, y contribuyendo, por otro, a aumentar las arcas del Estado de manera notable mediante la regularización plena de nuestro sector.
En este sentido, creemos conveniente corregir tanto la cantidad de ingresos anuales como la base de cotización fijada en 161€/mes, así como la cuantía anual de ingresos por la actividad artística, ya que las cantidades planteadas resultan insuficientes para resolver la problemática del sector, dejando fuera a una gran parte de artistas y técnicos.
Y llegamos al que consideramos el principal problema de este asunto y que llevamos desde nuestra creación reivindicando: la equiparación del trabajo artístico con el resto de trabajadores sin tener en cuenta nuestra singularidad.
El artista o el técnico es un trabajador, sí, y también es un profesional. Lo que nunca debería ser es considerado como un autónomo. Nuestro trabajo depende de la manera en la que se nos contrata, algo que, por otra parte, no decidimos nosotros. Mientras en nuestro país no haya una única manera de contratar a los artistas y se aborde desde la INTERMITENCIA de nuestra profesión nuestra singularidad a nivel de cotizaciones a la Seguridad Social y de Fiscalidad, continuaremos ante un problema permanente.
En base a la singularidad de esa intermitencia artística, en ALE enviamos el pasado mes de febrero de 2022 un documento de "Propuestas sobre Seguridad Social" que expusimos igualmente en su momento en la reunión que mantuvimos con el Gabinete del Ministerio de Inclusión y Seguridad Social y que ahora, actualizado, planteamos de nuevo:
- 1º. Ante la desaparición del Régimen especial de Artistas, desde ALE proponemos una definición clara del Sector de Artistas dentro del Régimen General de la Seguridad Social
que englobe y defina todas nuestras peculiaridades laborales y profesionales.
- 2º. Defendemos que la contratación se realice exclusivamente mediante contrato laboral a través del Régimen General de la Seguridad Social, Sección Artistas, ya que para eso existe. Sólo se admitirá la contratación por actividades económicas en aquellos casos específicos y puntuales como el diseño de un vestuario, una escenografía, la composición, instrumentación o arreglos de una obra musical, o la escritura de un guion cinematográfico o una obra teatral.
- 3º. Inclusión dentro del ámbito de aplicación establecido en el Artículo 1 del Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, de aquellos artistas que presten sus servicios a empresas organizadoras de eventos privados como bodas, fiestas, funerales, misas, eventos, etc. Esto facilitaría que ningún artista trabaje "en negro". El alta será por la totalidad del día en el que va a tener lugar el evento, incluyendo las horas previas de ensayo, y la cotización, proporcional a la cantidad de retribución que se va a percibir.
- 4º. Modificación del artículo 249 ter de la LGSS, sobre la cotización de los Artistas en periodos de inactividad. El Artista podrá darse de alta voluntariamente durante los periodos de inactividad sin necesidad de tener que acreditar ningún periodo previo de cotización, con el único requisito de su inscripción previa como Artista en un Registro Nacional de Artistas, que se crearía a tal efecto en la Tesorería General de la Seguridad Social (Censo de artistas).
- 5º. Cada vez que el Artista sea contratado con alta laboral, se suspenderá su cotización en los Periodos de Inactividad, reanudándose una vez finalizado su contrato. No habrá límite de altas y bajas y se garantizará con ello que el Artista cotice de manera permanente (Lo que se propone es un modelo equivalente al que sigue el SEPE con las prestaciones por desempleo: cuando un receptor de esta prestación es contratado, la prestación de interrumpe mientras dura dicho contrato, reanudándose en el momento en que dicho contrato finaliza).
- 6º. Propuesta de Nuevos Tramos de Cotizaciones para Artistas / Técnicos incluyendo a los de bajas remuneraciones en los períodos de Inactividad:
● A) Los artistas y técnicos con ingresos anuales entre 6.000,01€ y el SMI (15.120€ en 2023) abonarán una cuota superreducida de 50€ mensuales durante los dos primeros años. Aquellos cuyos ingresos sean iguales o inferiores a 6.000€ anuales estarán exentos en el pago de cuota, pero podrán optar voluntariamente a realizar el pago de la cuota de 50€ mensuales, para acumular cotizaciones a favor de su futura jubilación.
● B) Todos los artistas y técnicos con ingresos anuales superiores al SMI en vigor (15.120€ en 2023), podrán en el momento de darse de ALTA acogerse a una tarifa plana, durante los dos primeros años, de 80€ mensuales. A partir del tercer año sólo los artistas y técnicos con ingresos anuales entre el SMI y 1,5 veces el SMI (entre 15.120,01€ y 22.680€ en 2023) podrán continuar abonando esta cuota.
● C) A partir del tercer año se actualizará la Cuota de Cotización en base a los ingresos totales anuales usando como referencia el SMI:
- desde 1,5 veces el SMI hasta 2 veces el SMI (entre 22.680,01€ y 30.240€ en 2023): 120€ mensuales
- desde 2 veces el SMI hasta 3 veces el SMI (entre 30.240,01€ y 45.360€ en 2023): 160€ mensuales
- desde 3 veces el SMI hasta 3,5 veces el SMI (entre 45.360,01€ y 52.920€ en 2023): 200€ mensuales
- desde 3,5 veces el SMI hasta 4 veces el SMI (entre 52.920,01€ y 60.480€ en 2023): 240€ mensuales
- a partir de 4 veces el SMI (60.480,01€ en 2023): 280€ mensuales

- 7º. Creación de un Fondo Complementario de Pensión Público: Con el objeto de aumentar el importe de la pensión por jubilación y bajo la tutela pública, se propone la constitución de un fondo en el que el artista pueda ingresar las cantidades que decida en cada momento, con un límite anual de 9.000 €, pudiendo ser recuperadas en un pago único o percibidas de forma distribuida, como importe adicional a su pensión por el periodo temporal o importe elegido por el trabajador.

El artista recibiría una deducción fiscal por el depósito del capital en este fondo de inversión, de un 20% por este concepto.

En caso de fallecimiento del artista, la cantidad de ese fondo capitalizado que no haya sido dispuesto se destinará, a partes iguales, a sus herederos directos, si los tuviera, en los porcentajes previstos en el Código Civil, y al sostenimiento de las pensiones de jubilación del resto de los trabajadores del Régimen Especial de Artistas, en un mecanismo de solidaridad con la profesión.

En caso de superposición de varias actividades laborales en el mismo periodo, la cantidad que exceda de las bases de cotización mensual revertirá en el fondo de inversión, con destino a la jubilación, sumándose al fondo de inversión.

Además, y en el supuesto de pluriempleo en el que artista esté dado de alta por cuenta ajena para una producción o tenga un contrato estable como miembro de un coro/orquesta o profesor de música en un conservatorio y, de manera esporádica, sea contratado para un concierto de un día durante el mismo periodo, la empresa contratante, sea pública o privada, tendrá que darle de alta por la vía laboral, no siendo necesario retener la parte de seguridad social, dado que ya se aporta desde su primer contrato.

En su defecto, si esto no fuese posible y existiera la obligatoriedad de cotizar por ambos contratos, la segunda cotización por el contrato puntual irá destinado al Fondo complementario de Pensión Público.

8º. Dada la situación actual en la que un artista o técnico necesita facturar para realizar determinadas actuaciones, por ejemplo, con las Administraciones Públicas, y para evitar que tengan que recurrir a empresas intermediarias, proponemos la siguiente tabla de pagos de cuotas por parte del artista o técnico en base a la cuantía de su contrato:

  • Para Contratos de hasta 1.500€, pago de una cuota de 50€
  • Para Contratos entre 1.500,01€ y 3.000€, pago de una cuota de 80€
  • Para Contratos entre 3.000,01€ y 5.000€, pago de una cuota de 120€
  • Para Contratos entre 5.000,01€ y 8.000€, pago de una cuota de 160€
  • Para Contratos a partir de 8.000,01€, pago de una cuota de 200€

9º. Finalmente, y aunque sabemos que no tiene que ver de manera explícita con el contenido del Real Decreto 1/2023, de 10 de enero, no queremos dejar de recordar algo que llevamos planteando desde la primera reunión técnica del Estatuto del Artista a la que fuimos convocados: cualquier modificación respecto a cotizaciones a la Seguridad Social de artistas y técnicos debe completarse con medidas paralelas en el apartado fiscal mediante la modificación del Reglamento del IRPF con el objetivo de que se equipare a todos los artistas y técnicos a la hora de la desgravación de los gastos propios de su actividad profesional.

No es comprensible que un mismo artista que carga sobre sus espaldas gastos de alojamiento, viajes o la comisión a su agente de representación sí pueda desgravarse estos gastos en los contratos como autónomo y no en aquellos por cuenta ajena. Si estamos defendiendo que artistas y técnicos somos profesionales, pero, por encima de todo, somos trabajadores y no empresarios, es imprescindible que se aborde ya este problema.

Creemos que se ha perdido una oportunidad con la reciente reforma del citado reglamento, pero confiamos que el compromiso político de abordar la Intermitencia en el sector artístico, reflejado en la disposición adicional decimotercera del propio Real Decreto, dé solución a este problema de manera definitiva.


Disposición final primera: Modificación del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.
PROPUESTA DE ALE:
Proponemos nueva redacción de los párrafos 2º y 3º del punto 3 a fin de hacerla más incluyente:
“A efectos de la compatibilidad regulada en el párrafo anterior, se entiende por actividad artística, la realizada por las personas que desarrollan actividades artísticas, sean dramáticas, de escena, de doblaje, coreográfica, musicales, canto, baile, cine, teatro, circo, magia, variedades, marionetas, televisión, de figuración, de especialistas, de dirección artística, dirección escénica, de dirección orquestal, de adaptación musical, guionistas, realizadores, de televisión, de obra audiovisual, fotógrafos, video creadores, escenógrafos, pintores, escultores diseñadores de vestuario e iluminadores para escena y, en todo caso, la desarrollada por cualquier persona cuya actividad sea reconocida como artista intérprete o ejecutante del título I del libro segundo del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia, o como artista, artista intérprete o ejecutante por los convenios colectivos que sean de aplicación en las artes escénicas, la actividad audiovisual y la musical, conforme al artículo 1.2, párrafo 2º del RD 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad, independientemente de que se perciban o no derechos de imagen, de propiedad intelectual o cualquier otra remuneración relacionada con la actividad, incluyendo cualquier derecho generado por su transmisión a terceros.


De igual forma, se incluye dentro del ámbito de la compatibilidad el trabajo por cuenta ajena y la actividad por cuenta propia desempeñada por compositores y/o autores de obras literarias, musicales, artísticas o científicas, tal como se definen en el capítulo I del título II del libro primero del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, se perciban o no derechos de propiedad intelectual por dicha actividad, incluidos los generados por su transmisión a terceros y con independencia de que por la misma actividad perciban otras remuneraciones conexas”.


Nuevo Artículo 249 quater. “Compatibilidad de la pensión de jubilación con la actividad artística” de la Disposición final cuarta: Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Ley 8/2015, de 30 de octubre.
PROPUESTA DE ALE:
1º Proponemos una nueva redacción del segundo párrafo de la letra a) del Punto 1:
"A estos efectos, se entiende por actividad artística, la realizada por las personas que desarrollan actividades artísticas, sean dramáticas, de escena, de doblaje, coreográfica, musicales, canto, baile, cine, teatro, circo, magia, variedades, marionetas, televisión, de figuración, de especialistas, de dirección artística, dirección escénica, de dirección orquestal, de adaptación musical, guionistas, realizadores, de televisión, de obra audiovisual, fotógrafos, video creadores, escenógrafos, pintores, escultores diseñadores de vestuario e iluminadores para escena y, en todo caso, la desarrollada por cualquier persona cuya actividad sea reconocida como artista intérprete o ejecutante del título I del libro segundo del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia, o como artista, artista intérprete o ejecutante por los convenios colectivos que sean de aplicación en las artes escénicas, la actividad audiovisual y la musical, conforme al artículo 1. 2, párrafo 2º del RD 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad, independientemente de que se perciban o no derechos de imagen, de propiedad intelectual o cualquier otra remuneración relacionada con la actividad incluyendo cualquier derecho generado por su transmisión a terceros".
2º. Proponemos una nueva redacción de la letra b) del Punto 1:
"Con el trabajo por cuenta ajena y la actividad por cuenta propia desempeñada por compositores y/o autores de obras literarias, musicales, artísticas o científicas, tal como se definen en el capítulo I del título II del libro primero de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, se perciban o no derechos de propiedad intelectual por dicha actividad, incluidos los generados por su transmisión a terceros y con independencia de que por la misma actividad perciban otras remuneraciones conexas".
3º. En el Punto 4, proponemos incluir en la compatibilidad a aquellos artistas que compaginan su actividad profesional con la docente, siempre y cuando dicha actividad esté relacionada con su actividad artística: profesores de música, danza, canto, teatro.
De igual manera, proponemos sean incluidos todos aquellos artistas que ejercen su actividad profesional en instituciones u organismos públicos bajo el Régimen General, pero sin especificarse su condición de “Artista”: bailarines, profesores de orquesta o de coro o actores.
Finalmente, proponemos la compatibilidad con el mantenimiento de la prestación por discapacidad o invalidez permanente.

4º. Estando de acuerdo con la cotización especial de solidaridad, estipulada en el 9% (alcanzada, eso sí, la edad legal estipulada de jubilación y no encontrándose el trabajador en situación de prejubilación), las compatibilidades de percepción de una pensión y la posible continuidad de una actividad artística tendrían también un mayor aliciente para las arcas del Estado si se permitieran dichas compatibilidades, con la condición de que su imposición a través del IRPF se viera incrementada, gradualmente, de tal manera que, ante la misma situación de actividad y su remuneración conexa, fuera positiva e interesante tanto para el artista que percibe una pensión como para el Ministerio de Hacienda, permitiendo el incremento de la actividad económica regulada en el ámbito artístico.


Nueva Disposición adicional quincuagésima primera: Prestación especial por desempleo de las personas trabajadoras sujetas a la relación laboral especial de los artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan actividades técnicas y auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad.
Consideramos que el periodo de acreditación establecido en la letra c) del apartado 1 no se ajusta a la realidad. Muchos contratos artísticos tienen una duración de uno o dos días, e incluso, por horas; es muy complicado, por tanto, que se pueda cumplir el requisito de sesenta días de alta en los dieciocho meses anteriores a la situación de desempleo.
Proponemos esta modificación:
“Acreditar treinta días de alta en los veinticuatro meses anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar”, así como eliminar el requisito de que no hayan sido computadas.

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