INTRODUCCIÓN


Encontramos en este Anteproyecto de Ley de EEAASS algunas novedades, históricamente reclamadas desde el Sector Educativo, tales como:
1. Compatibilidad de la docencia con la actividad profesional.
2. Estrecha colaboración con la Universidad.
3. Tratamiento de los procesos selectivos para docentes.
4. Colaboración con instituciones para el desarrollo de actividades docentes y de investigación.
5. Tratamiento de los centros educativos.
6. Creación de nuevas figuras de profesorado tales como: especialista, emérito, visitante.


Así mismo, el Anteproyecto plantea entre sus objetivos:
1. La mejora del sistema del estudiantado y el profesorado, así como la mejora del estatus y expectativas.
2. Modificación del Currículo y la organización de los centros.
3. Abordar la regulación específica de las EEAASS y de las titulaciones y requisitos del profesorado derivadas de las condiciones de inserción de estas enseñanzas en el marco de la educación superior.
4. Regulación de la organización y equivalencias de las enseñanzas artísticas elementales y profesionales y creación de un marco normativo estable.


No obstante, la norma nos parece demasiado generalista a la hora de dar forma a algunos de los conceptos que aquí se tratan y convendría una redacción más acotada, que garantice cierta obligatoriedad a implementar en todos los centros educativos, así como en determinar la base de ciertos procesos de selección, de tal manera que se garantice la equidad en la excelencia de la enseñanza, así como la mejora de las condiciones laborales de los docentes.


Desde el Sindicato de Artistas Líricos de España somos plenamente conscientes de que se trata de una Anteproyecto de Ley para el conjunto de Enseñanzas Artísticas Superiores pero, además de estar convencidos de que muchas de nuestras propuestas pueden encontrar su equivalencia en otras ramas de las Artes Escénicas, entendemos que la generalidad de una Ley no puede tapar ni obviar carencias y lagunas específicas de sectores como el nuestro y que deben ser tenidas en cuenta ya que no todo sirve de igual manera para todas las enseñanzas artísticas.


ESTUDIO PREVIO: CONSIDERACIONES Y REFLEXIONES


Artículo 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN:
Consideramos un error la no inclusión de las Enseñanzas Artísticas Universitarias en el articulado del Anteproyecto de Ley.

Somos conscientes de que, la actual composición del Gobierno ha creado el Ministerio de Universidades separándolo del de Educación. Si esto genera un problema ya que tanto en el fondo como en la forma estamos hablando de EDUCACIÓN en ambos casos, en lo que respecta a la necesaria regulación de las Enseñanzas Artísticas Superiores la no inclusión de la Universidad mantendrá la no integración de estas enseñanzas y, en cierto modo, su discriminación.


Artículo 4. PRINCIPIOS Y FINES DE LAS ENSEÑANZAS ARTÍSTICAS SUPERIORES:
Observamos una modificación en el texto entre la Versión presentada del 6 de febrero y la final. Para nosotros es fundamental recuperar el espíritu de la 1ª versión que hace hincapié en la consideración de la Cultura como un Derecho Fundamental
, amparándonos, además, en la declaración que hizo el Senado en septiembre de 2020 de la Cultura como Bien Esencial.


Artículo 6. ORGANIZACIÓN DE LAS ENSEÑANZAS:
Nos encontramos aquí ante un hecho discriminatorio respecto a la Lírica, probablemente fruto del desconocimiento: ¿por qué la Danza tiene su nomenclatura, como es lógico, a parte, y no aparece reflejada la opción de “Enseñanzas Superiores de la Lírica”?

Históricamente, la Lírica ha sido incluida dentro de la Música, mientras que la Danza ha conseguido su propio espacio. ¿Qué diferencia a la Lírica de la Danza? Nada y Mucho. Ambas son disciplinas que aúnan Música y Arte Dramático para su aprendizaje y desarrollo profesional. Pero, la Lírica, además, suma el necesario conocimiento de los diferentes idiomas en los que están escritos los textos de sus obras, así como de las técnicas interpretativas no sólo gestual sino también de la oratoria hablada, ya sea en verso o en prosa, como sucede en la Zarzuela, la Opereta o el Singspiel. Añadiremos que multitud de títulos Líricos incluyen ballets, danzas o bailes folclóricos. ¿Cómo entender o justificar no ya que la Danza tenga su propia Enseñanza Superior (algo que defendemos y en lo que estamos totalmente de acuerdo) sino que la Lírica no tenga esa misma consideración tras los argumentos expuestos?
Creemos que el propio Punto 2 del Artículo avala esta petición al señalar que “A la organización descrita en el apartado anterior el Gobierno podrá incorporar, en el marco de la ordenación académica, enseñanzas relacionadas con otras disciplinas artísticas cuando el alcance, contenido y características de las mismas así lo aconseje”.
Como última consideración decir que, si bien es cierto que la Lírica (el Canto) ha sido incluido como disciplina en los Conservatorios de Música, esta inclusión se ha hecho sin la correspondiente catalogación y desglose curricular de las materias que deben enseñarse más allá de la Técnica Vocal (idiomas, interpretación, oratoria, etc.), algo que sí sucede en las Escuelas Superiores de Canto como la ESC de la Comunidad de Madrid o el Centro de Arte Reina Sofía, por citar dos ejemplos.


Artículo 8. PLAN DE ESTUDIOS:
Se ha eliminado la referencia, para nosotros, muy importante a ENQA, presente, sin embargo, en el Artículo 11.3
.
Por otra parte, consideramos que, aun tratándose de un documento general de todas las Enseñanzas Artísticas Superiores, para nosotros, como Sindicato de Artistas Líricos, es de vital importancia resaltar ciertos aspectos fundamentales como, por un lado, la implantación en los Planes de Estudios de asignaturas específicas o especialidades relacionadas con la Lírica (estamos seguros que esto será compartido por muchas otras artes escénicas) a fin de evitar que nuestros alumnos deban ir a estudiar dicha especialidad a otro país, y por otro, que dichos Planes den mayor peso e importancia a los autores, compositores y creadores españoles.


Artículo 9. TITULACIÓN:
Encontramos aquí la primera circunstancia a superar en la adaptación de la Titulación académica Superior de Música.
La implantación del Plan Bolonia en España ha afectado gravemente a los Estudios de Canto y Musicales.
La actual nomenclatura de Grado Superior ha supuesto una devaluación con respecto al anterior Título Superior de Estudios Musicales (Plan 66 - Licenciatura y LOGSE Titulo Superior equivalente a Licenciatura Universitaria) con sus especializaciones por instrumento.
Para una mejor comprensión es necesario conocer que en el mencionado Plan 66, los estudios de Canto se prolongaban por espacio de ocho años (3 de grado elemental, otros 3 de grado medio y 2 de grado superior), y que, en instrumentos como el Piano, Violín o el Violoncello había que aumentar un curso más en los grados elemental y medio, hasta los diez totales que duraba la carrera.
Posteriormente la LOGSE, amplió la duración del Grado Superior pasando de 2 cursos a 4, lo que ya supuso una mayor dificultad y carga económica en la obtención de la titulación de los estudios musicales.
El Plan Bolonia supuso una adaptación "a medias" a la normativa europea, pero sin las condiciones que albergan otros países europeos, donde la Música queda integrada plenamente en la Universidad. En este Plan, la mayor parte de carreras universitarias redujeron sus cursos de 5 a 4, a excepción de algunas como Farmacia, Veterinaria o Arquitectura.
Hemos de considerar que en la totalidad de los estudios musicales o al menos en sus dos últimas fases (Grado Medio y Superior), el estudiante, hasta obtener la correspondiente titulación académica, habrá contabilizado entre 10 y 14 años de carrera (según se considere o no el Grado Elemental). No existe ninguna carrera universitaria que conlleve, a efectos académicos, una duración similar, siendo necesario, además, tener aprobado ambos grados para la obtención del Título Superior.
Además, en los Estudios Musicales, gran parte del desarrollo académico se fundamenta en la práctica y exposición al público en solitario y en asignaturas colectivas, por lo que la especialización o carácter práctico, va implícito en los propios estudios.
Tampoco se ha conseguido el objetivo que se pretendía, en cuanto a la armonización de los estudios musicales con el resto países miembros, dado que, en España, los Estudios Musicales Superiores no están integrados en el Sistema Universitario.
En particular, en la especialidad de Canto, los estudios no pueden iniciarse antes de los 14 años en las mujeres y de los 18 años en los hombres, debido a cuestiones fisiológicas de cambio hormonal y madurez muscular de las cuerdas vocales. Es decir, la finalización teórica de los estudios musicales sería a los 28 años, en el caso de las mujeres, y a los 32 en los hombres, siendo la realidad laboral muy diferente, puesto que se exige, en el caso de la Música y la Lírica, por ejemplo, a intérpretes cada vez más jóvenes en los escenarios, o requisitos de límite de edad cada vez más exigentes en las bases de Concursos y de Programas de Profesionalización (OperaStudios). Por tanto, no debería dilatarse más aún los estudios musicales a través de un Máster que dificulta la armonización de inicio de carrera profesional con la finalización de los estudios oficiales. Dicho esto, no se puede equiparar al resto de estudios superiores dada la excepcionalidad aquí descrita.
A colación de la comparativa que más arriba hacíamos con otros países de nuestro entorno, consideramos fundamental la adaptación a nuestro sistema del modelo alemán que plantea un Grado Superior denominado como EQF Nivel 7, lo que en España equivaldría al MECES 3 (recordemos que en nuestro país el Grado Superior equivale al MECES 2), integrando el curso de Máster dentro de los estudios oficiales, de tal manera que no suponga un desembolso económico para el estudiante e iría en la búsqueda de la homogeneidad con el sistema educativo europeo.


Artículo 22. DENOMINACIÓN DE LOS CENTROS PÚBLICOS:
Entendemos que, para una plena inserción de las Enseñanzas Artísticas Superiores en la Universidad debemos comenzar por equiparar la denominación de los centros de estudios con los universitarios.
De lo contrario, seguirán existiendo brechas en su interrelación y desarrollo normativo. Por tanto, deben crearse Facultades de Enseñanzas Artísticas.
Por otra parte, en la redacción del artículo, volvemos a encontrar la discriminación de la Lírica a la que hacíamos referencia en el Artículo 6.


Artículo 43. DERECHOS RELATIVOS A LA FORMACIÓN ACADÉMICA:
Entre los derechos del estudiantado, el apartado establece el derecho c) “A conocer los planes de estudios de las asignaturas en la las que prevea matricularse, así como las guías docentes que contendrán los objetivos, contenidos y la metodología que se prevé aplicar, los criterios de evaluación y la lengua de impartición de las mismas".
¿Se interpreta el verbo "conocer" y el contexto como que hay que informar al estudiante de que las asignaturas se harán en tal o cual idioma?
Por otro lado, si se interpreta "conocer" como sinónimo de "saber" este punto podría verse como una puerta abierta a que un estudiante en Catalunya, la Comunitat Valenciana, Illes Balears, Euskadi, Asturias o Galicia pueda reclamar que todas las asignaturas de su interés se impartan en castellano. Si no existe una ley autonómica que otorgue la potestad de adaptar este artículo, y bajo esta interpretación, en nuestra opinión se debería eliminar el interpretable derecho del estudiantado a saber la lengua de impartición de las asignaturas.


Artículo 45. DEBERES DEL ESTUDIANTADO:
En relación con nuestra observación del Artículo 43, echamos en falta el deber del estudiantado de entender la lengua de impartición de las asignaturas.


SECCIÓN 2ª DEL CAPÍTULO VIII (reconvertido ahora en Sección VIII):
En la 1ª versión recibe el nombre de “Equidad e igualdad de oportunidades”, mientras que en la 2ª se convierte en “Igualdad de trato y de oportunidades”. En nuestra opinión, debe mantenerse la nomenclatura de la 1ª versión
porque el término EQUIDAD (en este caso, según la 1ª acepción del diccionario Oxford Languages: “Cualidad que consiste en dar a cada uno lo que se merece en función de sus méritos o condiciones”, y también la 2ª: “Cualidad que consiste en no favorecer en el trato a una persona perjudicando a otra”) contempla la consideración de las necesidades individuales mientras que el de IGUALDAD conlleva la uniformidad en el trato.


Artículo 52. PROFESORADO EMÉRITO:
En el Punto 1 vuelve a repetirse la discriminación hacia la Lírica, así como una mayor especificidad sobre las opciones para ser profesor/a emérito/a favoreciendo la transición profesional.


En el CAPÍTULO IX PROFESORADO echamos en falta un artículo que haga referencia a las enfermedades y patologías experimentadas por los docentes, relacionadas con su actividad tales como la hipoacusia, asma, afonías, tendinitis, lesiones y degeneraciones musculares y articulares, afonías y patologías de la voz, cardiovasculares, visuales, etc., y su necesaria catalogación.


Artículo 65. ORDENACIÓN DE LOS CUERPOS DOCENTES
Somos conocedores de casos de profesores que imparten clases de Canto Lírico cuando son profesores de Canto moderno (Jazz), cuando ambas disciplinas son diferentes desde un punto de vista técnico- vocal y estilístico.
Es decir, cuando se pretenda cubrir una plaza de profesor de Canto, hay que concretar la disciplina, si es para canto moderno o canto lírico, puesto que un profesor de canto moderno no tiene por qué estar cualificado para impartir canto lírico. Asimismo, conocemos casos de profesores de viola impartiendo clases de oboe, lo cual es totalmente incomprensible.


Artículo 67. REQUISITOS PARA EL INGRESO EN EL CUERPO DE PROFESORES DE ENSEÑANZAS ARTÍSTICAS SUPERIORES Y PARA EL ACCESO AL CUERPO DE CATEDRÁTICOS DE ENSEÑANZAS ARTÍSTICAS SUPERIORES:
En relación con lo establecido en el Punto 2 del Artículo, nos hacemos la siguiente pregunta: ¿Cómo podrá obtenerse el título de Doctor en la especialidad propia (pongamos, por ejemplo, CANTO) si la Universidad española no puede otorgarlo, ya que los estudios específicos de instrumento y/o voz NO SON AÚN UNIVERSITARIOS?


DEBERES DEL PROFESORADO:
El Artículo 45 habla de los “Deberes del Estudiantado”, pero en ningún punto del Anteproyecto de Ley aparecen los “Deberes del Profesorado”.

Instituciones de contrastado prestigio en nuestro país, han expresado su opinión de que la excelencia musical que estamos viviendo en nuestra generación, formada en su mayoría hasta el Grado Superior, no se va a extender a la siguiente porque la calidad de la enseñanza musical está deteriorándose (muchos estudiantes ya van a cursar el Grado Superior en el extranjero). Por eso nos preocupa que en este Anteproyecto de Ley no se prevean las obligaciones de los docentes, en tanto que son los transmisores finales de todos los medios que se pongan a disposición de las enseñanzas artísticas. Si ellos no cumplen no valen millones, ni edificios, ni planes de estudios.
Consideramos que algún artículo que especifique estos deberes de los docentes serviría de brújula para fiscalizar y depurar al profesorado que no sabe, no puede o no quiere hacer avanzar a sus estudiantes, cuya juventud, tiempo, dinero e ilusiones son injustamente malgastadas o se ven obligados a trasladarse lejos de sus familias. Además, si el propio Anteproyecto de Ley incluye en su "CAPÍTULO XI. CALIDAD Y EVALUACIÓN" (...) la "supervisión de la función docente y directiva", ¿no debería incluir unos puntos para evaluar dicha función docente?


CÁTEDRAS:
La RAE define “catedrático, ca” como “Profesor que tiene la categoría más alta en enseñanza media o universitaria”.
Hemos observado que existe la práctica de que profesores con ciertos requisitos reciban, si así lo solicitan, la categoría de catedrático / a sin ningún tipo de valoración de su calidad artística, dándose el caso de que hay casos de alumnos que tocan mejor que su profesor catedrático.
En la actualidad hay 3 vías para obtener una Cátedra:
1) Por Oposición donde, en el caso de la Música o el Canto, tienes que interpretar.
2) Por Concurso de Méritos. Para hacerlo es obligatorio presentarse con 8 años, dependiendo de la Comunidad Autónoma, de plaza en propiedad de un grado inferior al Superior y en donde lo que cuenta son los puntos por conocimiento de idiomas, pero donde no es necesario, de nuevo en el caso de la Música o el Canto, interpretar ni demostrar trayectoria profesional contrastada.
Actualmente, los concursos de méritos están superando en número a las convocatorias para oposición, lo que está cerrando la puerta a los artistas que no hayan pasado por el sistema de 8 años de plaza propia en Grado Medio. Puede haber, por ejemplo, más de una plaza de catedrático por especialidad en un Conservatorio (el concurso lo convoca la Comunidad Autónoma en cuestión no se sabe muy bien cuándo, cada cuánto ni en base a qué), pudiendo salir 4 plazas de Piano o de Canto por concurso de méritos ¡sin tener que realizar prueba de interpretación!
Sumemos a ello la dificultad de ganar una Oposición donde sí se exige, en nuestro sector, una prueba de interpretación; si el opositor ha dedicado su carrera al escenario le faltarán muchos puntos.
3) A través del nuevo Proceso de Estabilización. La Unión Europea ha obligado a la Administración a convocar nuevas plazas en propiedad de Grado Medio y Superior, ya que llevaba muchos años sin convocarlas y no es legal tener tantos trabajadores interinos.
De nuevo, a través de un Concurso de Méritos (repetimos, sin prueba de interpretación) se otorgarán plazas de Grado Medio y de Superior, facilitando iniciar el proceso hacia catedrático/a. Aunque la convocatoria dependa de cada Comunidad Autónoma, lo que cuenta más son los años de trabajo en un conservatorio público español (hacer valer otros centros es muy complicado burocráticamente y cuenta poco), el número de Títulos Superiores, aunque no sean artísticos, y estar en posesión del C1 de algún idioma. Los méritos artísticos ni aparecen, algo que consideramos muy grave.
Somos conscientes de que hay muchas organizaciones sindicales que están a favor de los Concursos de Méritos tal y como están estructurados actualmente porque estabilizan laboralmente a la mayoría. Para ALE esto ignora a quienes han hecho carrera encima del escenario, así como la importancia de que el estudiantado salga conociendo el oficio (¿se aceptaría esto en Medicina o Derecho?). Y añadimos: la actual configuración de los Concursos de Méritos abre la puerta a prácticas irregulares como el que se conceda una Cátedra a alguien en una especialidad distinta a la que enseñaba en Grado Medio.


ACOSO:
Echamos en falta en el articulado del Anteproyecto de Ley la lucha contra el acoso y el abuso tanto en los centros de Enseñanzas Artísticas Superiores como de las Profesionales.

 


PROPUESTAS


Artículo 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN
Proponemos la modificación del Punto 4 y la creación de un Punto 5:
4. “Quedan excluidas del ámbito de aplicación de esta ley las enseñanzas de carácter artístico no conducentes a titulación o acreditación académica oficial”.
5. “En lo referente a las enseñanzas de carácter artístico impartidas en el marco universitario se aplicará lo establecido para las enseñanzas artísticas superiores”.


Artículo 4. PRINCIPIOS Y FINES DE LAS ENSEÑANZAS ARTÍSTICAS SUPERIORES
Proponemos una nueva redacción del apartado a) del Punto 2, recuperando el espíritu de la primera versión, y una nueva redacción del apartado c):
a) “La consideración de que el acceso de todas las personas a la cultura, como Bien Esencial, y el disfrute de las artes constituyen un Derecho fundamental tal y como lo establecen la Constitución Española y la Declaración Universal de los Derechos Humanos”.
c) “El reconocimiento de que es responsabilidad del Estado poner al alcance de estos profesionales la posibilidad de acceder, en condiciones de igualdad de oportunidades, a una formación artística de excelencia que les permita el máximo desarrollo de sus competencias, estableciendo unos criterios que prioricen la capacidad de los alumnos y velen por el beneficio de su formación”.


Artículo 6. ORGANIZACIÓN DE LAS ENSEÑANZAS
Proponemos la inclusión de un nuevo apartado d): Enseñanzas Superiores de Lírica (Canto).
Esto conllevaría que los actuales apartados d, e, f y g, pasasen a ser e), f), g) y h), respectivamente.


Artículo 8. PLAN DE ESTUDIOS
Proponemos la modificación del Punto 2, recuperando el sentido de la primera versión, y la creación de un Punto 2 bis:
2. “Corresponde a los centros de enseñanzas artísticas superiores la concreción de los planes de estudios de los títulos que aspiren a impartir. Antes de su implantación efectiva, cada uno de estos planes de estudio deberá superar un proceso de verificación que será desarrollado por vía reglamentaria y que tendrá por objeto garantizar que dicho plan de estudios se ajusta a las directrices y condiciones básicas establecidas por el Gobierno, preservando al mismo tiempo la autonomía académica de los centros. Para la superación de dicho proceso será preceptiva la evaluación favorable del plan de estudios por la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o, en su caso, por la agencia de calidad de la comunidad autónoma correspondiente que forme parte de la Asociación Europea para el Aseguramiento de la Calidad en la Educación Superior (ENQA). En todo caso, será necesaria la aprobación por parte del Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, una vez constatada su adecuación al contenido básico fijado por el Gobierno”.
2 bis. “Los planes de estudio procurarán la inclusión de especialidades relacionadas con otras Artes Escénicas en aras de una mayor especialización del alumnado que conlleve mayores salidas profesionales (dirección orquestal y composición de obras líricas, repertorista de Lírica o de Danza, Libretista de Ópera y Zarzuela, dirección escénica de Lírica). Así mismo, velarán por la protección, conocimiento y difusión de los autores, compositores y creadores nacionales en general, y de los de cada comunidad autónoma en particular, así como de su obra”.


Artículo 9. TITULACIÓN
Proponemos la inclusión de un nuevo Punto 3 en el artículo con la siguiente redacción: "A todos los efectos, se equiparará del Grado Superior de Música actual y un nuevo Grado Superior en Canto al anterior Título Superior de Música en todas sus especialidades, equiparándolo a Licenciatura y, por tanto, dentro del actual Marco Español de las Calificaciones para la Educación Superior, considerar los Estudios de Grado Superior de Música y de Canto con el nivel 3 (MECES 3- 300 créditos)”.


Artículo 10. ACCESO
Proponemos una nueva redacción de este artículo:
1. “Se integrarán los másteres dentro del programa de estudios oficiales de cada disciplina, como un curso más, debiendo tener superados los diferentes grados previos para poder acceder al mismo. De igual manera, podrán cursarlo aquellos alumnos extranjeros que hayan superado la titulación superior en una institución del Espacio Europeo de Educación Superior u otro equivalente previa comprobación de la Administración. En este último caso tan sólo llevará parejo la posibilidad de cursar el Máster, pero no la homologación ni reconocimiento en nuestro país del título presentado.
2. “Se posibilitará el acceso al máster en determinadas disciplinas artísticas, entre ellas la Música, el Canto, la Danza o el Teatro, reduciendo su duración a entre 4 y 6 meses y obtención de créditos mediante convenios de colaboración con instituciones públicas artísticas estables, de manera que no suponga un perjuicio económico para el estudiantado”.


Artículo 11. PLANES DE ESTUDIOS
Proponemos modificar la redacción del Punto 2: "Corresponderá a los centros de enseñanzas artísticas superiores definir la estructura y el contenido de los planes de estudios conducentes a la obtención de un título de Máster en Enseñanzas Artísticas Superiores que aspiren a impartir, estableciendo un plazo entre 4 y 12 meses para la obtención de este. Se especificará la distribución entre materias obligatorias y optativas, así como el contenido y número de créditos correspondientes, el trabajo de fin de Máster, las prácticas externas, las cuales serán impartidas preferentemente en las diferentes unidades de producción artística del INAEM y demás instituciones artísticas, con el objeto de acercar al mundo laboral al estudiantado y recaerá sobre esta parte al menos un 50% de los créditos a obtener..."


Artículo 15. MODALIDAD SEMIPRESENCIAL, VIRTUAL Y MIXTA
Proponemos la inclusión de un Punto 3 con esta redacción: “En cualquier caso, en la Música y en el Canto no se contemplará la posibilidad de impartir los conocimientos de manera semipresencial, virtual o mixta a fin de garantizar la calidad de la práctica y la sonoridad”.


Artículo 19. REQUISITOS MÍNIMOS
Proponemos un añadido al final del Punto 1 y una modificación en la redacción del Punto 2:
1. “… para el desarrollo de sus actividades tomando como ejemplo la organización de estos centros en Europa”.
2. “Dichos requisitos mínimos se referirán a los estudios que deberán conformar la oferta educativa y al número de plazas previstas o acordadas, con un máximo de alumnos que garantice siempre el mérito y promueva el talento y sus capacidades artísticas en cada uno de ellos…”.


Artículo 22. DENOMINACIÓN DE LOS CENTROS PÚBLICOS
Proponemos la siguiente denominación de los Centros públicos:
"a) Facultad de Música
b) Facultad de Danza
c) Facultad Arte Dramático
d) Facultad de Lírica (Canto)
e) Facultad de Conservación y Restauración de Bienes Públicos
f) Facultad de Diseño
g) Facultad de Artes Plásticas".
En caso de no adoptar la nomenclatura de “Facultad” proponemos la inclusión de un nuevo apartado d):
d) Escuelas Superiores de Canto
Esto supondría que los actuales apartados d, e y f, pasaran a ser e), f) y g)


Artículo 23. ORGANIZACIÓN DE LA OFERTA PÚBLICA
Proponemos un añadido al final del Punto 1 y un cambio en la redacción de los Puntos 2 y 3:
1. “… que permita compatibilizar el deber de garantizar el derecho de toda persona al acceso a la educación con la aplicación del principio de economía y eficiencia en el uso de los recursos públicos, posibilitando que, en aquellos casos de bajo rendimiento académico, se dé la oportunidad a otros alumnos que puedan aprovechar la enseñanza artística en un centro público”.
2: "Así mismo, dichas administraciones deberán dotar a los centros públicos de los medios materiales y humanos necesarios para ofrecer una formación de calidad y garantizar la igualdad de oportunidades de la educación. Para la consecución de estos fines, se destinarán los recursos que se precisen para que los centros reúnan las condiciones técnicas requeridas para estas enseñanzas en materia de espacios, infraestructura y equipamiento, entre los que se deberá contar con zonas/salas para profesionales anexos a la formación educativa, tales como: fisioterapeuta, psicólogo, orientadores y salas de descanso y audiciones de puertas abiertas...".
3: "...fórmulas específicas que faciliten la relación entre instituciones para el desarrollo de las actividades docentes y de investigación, involucrando a unidades artísticas de titularidad pública, tales como Orquesta y Coro Nacionales de España, Teatro de la Zarzuela, Ballet Nacional de España, Compañía Nacional de Danza, así como orquestas, teatros y auditorios que reciban financiación pública...".


Artículo 26. AUTONOMÍA DE LOS CENTROS DE ENSEÑANZAS ARTÍSTICAS SUPERIORES
Proponemos ampliar la redacción del Punto 1bis, quedando así: "La implementación de toda su oferta educativa, incluyendo en su Currículo la difusión del Patrimonio artístico y musical de todos los territorios del Estado Español (tal y como figura en el artículo 46 de la Constitución española). Así mismo, se ampliará la oferta educativa a todas aquellas disciplinas que tengan que ver con la especialidad de la Lírica, tales como: repertorista lírico, dirección de escena lírica, dirección de orquesta lírica”.


Artículo 27. REGULACIÓN DE LOS ÓRGANOS COLEGIADOS DE GOBIERNO Y PARTICIPACIÓN DE LOS CENTROS PÚBLICOS.
Proponemos la modificación del Punto 2, que quedaría así: "Se podrá contar con un Consejo Asesor, formado por profesionales y personas de reconocido prestigio del ámbito artístico y cultural correspondiente, así como representantes de instituciones educativas o de relevancia sociocultural y organizaciones relacionadas con los diferentes estudios del centro. Dicho Consejo Asesor, será elegido previo concurso público y transparente y sus miembros se someterán a una baremación cualitativa y cuantitativa de su trayectoria laboral por un tribunal paritario entre docentes y estudiantado del centro en cuestión."


Artículo 43. DERECHOS RELATIVOS A LA FORMACIÓN ACADÉMICA
Proponemos una nueva redacción de los apartados d) y h):
d) "A las tutorías y asesoramiento y a la orientación académica y profesional, así como atención psicológica y fisioterapeuta, en los casos de estudios musicales, danza y arte dramático..."
h) "Al uso de instalaciones académicas adecuadas y accesibles a cada ámbito de su formación, incluyendo aquellas necesarias donde se desarrollen actividades anexas a la enseñanza, tales como: sala de orientación profesional, sala de fisioterapia, sala de asistencia psicológica, sala de descanso y sala de audiciones abiertas."


Artículo 45. DEBERES DEL ESTUDIANTADO
Proponemos añadir el apartado i) con esta redacción:
i) “Entender la lengua cooficial de impartición de las materias. En los casos de alumnos desplazados de otras comunidades autónomas o de otros países, se les facilitará los mecanismos para la adquisición de los conocimientos básicos de la lengua cooficial a fin de garantizar la igualdad entre todos los ciudadanos y ciudadanas del Estado establecida en la Constitución”.


Nuevo Artículo 48 Bis. DEBERES DEL PROFESORADO
Proponemos añadir un nuevo artículo que haga referencia a los deberes del Profesorado con esta redacción:
“Se considerarán deberes básicos del cuerpo docente de las enseñanzas artísticas superiores:
a) El mantenimiento de la exigencia técnica de la disciplina artística y el conocimiento de los avances relacionados con ella.
b) El desarrollo y la participación en las actividades académicas que ayuden a completar la formación del estudiantado.
c) La integridad académica y el respeto a la propiedad intelectual e industrial.
d) El cuidado y el buen uso de los bienes, equipos, instalaciones o recinto del centro en el que cursen sus estudios o, en su caso, de las entidades colaboradoras.
e) La participación responsable en las actividades de su centro y la colaboración para su realización.
f) El conocimiento y la aceptación de los valores, fines y prioridades de actuación de su centro.
g) La cooperación en la implementación de las normas de convivencia del centro y en la prevención de cualquier tipo de conflicto y, en especial, de cualquier forma de violencia, discriminación, abuso o acoso.
h) La participación, en su caso, en las reuniones de los órganos colegiados de gobierno y participación, ejerciendo de forma activa y responsable la representación del resto del profesorado.
i) El conocimiento y manejo de la lengua cooficial de impartición de la materia para la que ha sido contratado, facilitándose, en aquellos casos de profesores nacidos en otra comunidad autónoma u otro país, una formación intensiva, por un tiempo establecido y determinado a fin de adquirir los conocimientos de la lengua cooficial.
j) El conocimiento cualificado de la materia para la que ha sido contratado, no pudiendo impartir otra que no se corresponda específicamente con aquella para la que está acreditado por titulación y conocimientos.
k) Cualquier otro que le corresponda conforme a la normativa de aplicación o que le sea asignado por la administración competente.


SECCIÓN 2ª DEL CAPÍTULO VIII
Proponemos recuperar la nomenclatura de la primera versión:
“SECCIÓN SEGUNDA: EQUIDAD E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES”


Artículo 46. EQUIDAD Y NO DISCRIMINACIÓN
Proponemos una nueva redacción del Punto 1: “Corresponde a las administraciones educativas y a la dirección de los centros garantizar el trato equitativo y la igualdad de trato y de oportunidades del estudiantado e impedir que sea víctima de cualquier forma de discriminación, abuso o acoso por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, orientación sexual, identidad de género, características sexuales, apariencia, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad, nacionalidad, enfermedad, condición socioeconómica, idiomática o lingüística, afinidad política y sindical, o por cualquier otra condición o circunstancia personal o social”.


Artículo 49. RECONOCIMIENTO DE LA ACTIVIDAD INVESTIGADORA Y LA CREACIÓN ARTÍSTICA
Proponemos una nueva redacción en los Puntos 1 y 2:
Punto 1: "Las administraciones educativas favorecerán la actividad y dedicación investigadora del profesorado de los centros públicos, equiparando el número de horas lectivas de los profesores de los centros de enseñanzas artísticas superiores con las horas del profesorado de universidad..."
Punto 2: "A los efectos señalados en el párrafo anterior, las administraciones competentes podrán regular un procedimiento de concesión de licencias al profesorado, sin reducción de sus retribuciones, para la sustitución ocasional de la jornada lectiva por actividades de esta naturaleza, incluyendo las de proyección artística y profesional. La duración de dichas licencias podrá ser entre 15 días y 30 días, en el periodo de un curso lectivo.”


Artículo 50. REQUISITOS DE FORMACIÓN INICIAL
Se propone la modificación del Punto 2 que quedaría así: "Excepcionalmente, se podrá incorporar como profesorado especialista, atendiendo a su cualificación y a las necesidades del sistema educativo, a profesionales, no necesariamente titulados, que desarrollen su actividad en el ámbito laboral. Dicha incorporación se realizará en régimen laboral o administrativo, de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación. El profesorado especialista será elegido en acuerdo del Consejo asesor, Consejo escolar y con la representación del estudiantado en cada centro educativo. Será requisito la acreditación de una contrastada trayectoria profesional del profesorado especialista. Este puesto de profesorado tendrá duración de 1 curso académico pudiendo ser renovado con el acuerdo de los órganos electores."


Artículo 51. FORMACIÓN PERMANENTE
Se propone añadir un Punto 4: "Podrá considerarse formación permanente la realización de actividades profesionales artísticas."


Artículo 52. PROFESORADO EMÉRITO
Proponemos la modificación en la redacción de la última parte del Punto 1:
“… Dicha distinción se podrá otorgar también, en las mismas condiciones, a las personas perteneciente a los cuerpos declarados a extinguir de Catedráticos y Profesores de Música, Canto, Danza, Arte Dramático, Artes Plásticas y Diseño, así como a aquellos artistas de contrastado prestigio y trayectoria profesional que, por incapacidad sobrevenida o edad, no puedan seguir ejerciendo su actividad en el ámbito profesional, bastando, en este caso, que acrediten su experiencia profesional a efectos de certificación por méritos sin necesidad de haber tenido que estar en Bolsa de Empleo”.


Nuevo Artículo (¿nuevo 53?) en el CAPÍTULO IX PROFESORADO
Proponemos la inclusión de un nuevo artículo con el nombre RECONOCIMIENTO DE ENFERMEDADES LABORALES con esta propuesta de redacción: “El profesorado tendrá derecho al reconocimiento de patologías relacionadas con el ejercicio de su especialidad a la hora del cese de su actividad por razones de incapacidad, diagnosticándolas como accidente laboral y no como enfermedad común. Se elaborará un catálogo de enfermedades y afecciones profesionales a nivel nacional, en colaboración con las organizaciones de las artes escénicas, que estará a disposición de todos los centros de enseñanzas artísticas tanto superiores como profesionales”.


Artículo 53. PERSONAL DE ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS
Se propone la siguiente redacción del Punto 1: "Corresponde a las administraciones educativas garantizar que los centros públicos de enseñanzas artísticas superiores cuenten con el personal de administración y servicios necesario para desarrollar adecuadamente sus funciones. Deberá contemplarse dentro del personal de servicios a psicólogos, fisioterapeutas y orientadores, que ayudarán al estudiantado a tener una formación integral en todas las áreas de sus necesidades formativas y físicas."


Artículo 61. CONVALIDACIÓN, RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS Y HOMOLOGACIONES
Proponemos una nueva redacción del apartado c): "Las condiciones para el reconocimiento de la experiencia laboral o profesional, siendo posible acumular dicha experiencia profesional en forma de créditos y méritos para obtención de productividad y certificaciones."


Artículo 65. ORDENACIÓN DE LOS CUERPOS DOCENTES
Proponemos la modificación del Punto 3: “…El profesorado de estos cuerpos desempeñará sus funciones en las enseñanzas artísticas profesionales y, en su caso, elementales, y en las enseñanzas de la modalidad de artes del bachillerato que se determinen. Deberá ser condición obligatoria que el profesorado imparta la asignatura para la cual está especializado. Deberá garantizarse que el número de profesores sea el adecuado y equilibrado con el número de alumnos de cada especialidad, no pudiendo impartir otras asignaturas aun siendo similares.”


Artículo 67. REQUISITOS PARA EL INGRESO EN EL CUERPO DE PROFESORES DE ENSEÑANZAS ARTÍSTICAS SUPERIORES Y PARA EL ACCESO AL CUERPO DE CATEDRÁTICOS DE ENSEÑANZAS ARTÍSTICAS SUPERIORES
Proponemos el cambio en la redacción de los tres puntos:
1: "Para el ingreso al cuerpo de Profesores de Enseñanzas Artísticas Superiores, será necesario, además de cumplir los requisitos establecidos con carácter general en el artículo 50 superar el correspondiente proceso selectivo. Será condición que en dicho proceso se demuestre la capacidad del profesor para impartir la asignatura para la que se pretende enseñar, debiendo estar la valoración de la parte de fase práctica/oposición, por encima de la de méritos de antigüedad.”
2. “Para el acceso al cuerpo de Catedráticos de Enseñanzas Artísticas Superiores será necesario pertenecer al Cuerpo de Profesores de Enseñanzas Artísticas Superiores, estar en posesión del título de Doctor o la máxima titulación correspondiente en cada enseñanza artística y superar el correspondiente proceso selectivo”.
3: "El Gobierno, consultadas las comunidades autónomas desarrollará por vía reglamentaria los procedimientos de ingreso y acceso a los cuerpos de profesores y catedráticos de Enseñanzas Artísticas Superiores, garantizando que las lenguas cooficiales del Estado español no supongan una barrera para el acceso, facilitando posibles moratorias en la adopción de las titulaciones necesarias para el ingreso."


Nueva Disposición Adicional Décima. MODIFICACIÓN DEL REAL DECRETO LEY 631/2010 DE 14 DE MAYO POR EL QUE SE REGULA EL CONTENIDO BÁSICO DE LAS ENSEÑANZAS ARTÍSTICAS SUPERIORES DE GRADO EN MÚSICA
Proponemos las siguientes modificaciones del Real Decreto Ley 631/2010 de 14 de mayo:
a) Se establecerá la enseñanza de Canto como nueva enseñanza artística superior lo que conllevará la modificación en el enunciado y la redacción del articulado del Real Decreto adaptándolo a la doble nomenclatura de enseñanza artística superior en Música y enseñanza artística superior en Canto.
b) Se modificará el Punto 2 del Artículo 4, eliminando la Voz dentro de la especialidad de Interpretación del Título de Grado en Música.
c) Se creará un nuevo Artículo 4 bis que adaptará el actual Artículo 4 en sus puntos 1 y 3 a la Titulación en Grado de Canto y modificará el Punto 2, estableciendo como especialidades de la enseñanza artística en Canto: Canto Coral, Oratorio, Canto Lírico Escénico y Comedia Musical.
d) Modificación del Grado Superior en Música y en Canto de MECES 2 a MECES 3 (300 créditos) para equipararlo al resto de carreras universitarias.
e) Integración del curso de Máster dentro del programa oficial y no como prueba aparte.


Nueva Disposición Adicional Décimo primera. CREACIÓN DE LA OFICINA CONTRA EL ACOSO Y EL ABUSO
“Desde los Ministerios de Igualdad, Justicia, Interior, Educación y Universidades, en coordinación con las Comunidades Autónomas y Ayuntamientos, se vigilará que tanto los centros de Enseñanzas Artísticas Profesionales como los de Enseñanzas Artísticas Superiores dispongan de una Oficina Contra el Acoso y el Abuso que garantice, bajo las máximas medidas de confidencialidad, la defensa y protección del alumnado, profesorado y personal técnico-administrativo ante situaciones de abuso, acoso o discriminación de cualquier naturaleza”.


Nueva Disposición Adicional Décimo segunda. RECONOCIMIENTO DE LA LÍRICA Y EL CANTO COMO ENSEÑANZA ARTÍSTICA SUPERIOR
“En todo lo que afecte al articulado de esta Ley, se otorga el rango de Enseñanza Artística Superior a la Lírica y el Canto, equiparándola a la Música, la Danza y el Arte Dramático, como especialidad que reúne y engloba a estas tres enseñanzas artísticas, siéndole aplicable todo lo concerniente y relativo a las tres mencionadas enseñanzas artísticas”.


Disposición Final Primera. MODIFICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA 2/2006 DE 3 DE MAYO DE EDUCACIÓN
Proponemos la inclusión de la Lírica y el Canto en el apartado a) de enseñanzas elementales, el apartado b) de enseñanzas artísticas profesionales, y el apartado c) de enseñanzas artísticas superiores dentro de la modificación del apartado 2 del artículo 45.


Disposición Final Segunda. MODIFICACIÓN DE LA LEY 53/1984 DE 26 DE DICIEMBRE DE INCOMPATIBILIDADES DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
Proponemos que en el Punto 2, por el que se añade una nueva Disposición Transitoria Décima: AUTORIZACIONES DE COMPATIBILIDAD CONCEDIDAS A LOS CATEDRÁTICOS Y PROFESORES DE MÚSICA Y ARTES ESCÉNICAS, se tenga en cuenta a la Lírica y el Canto como una Arte Escénica más, equiparándola a la Danza o el Arte Dramático y separada de la Música y que se incluya de manera específica las Escuelas Superiores de Canto entre los centros donde se mantendrán vigentes las autorizaciones de compatibilidad.


Propuesta sobre CÁTEDRAS
“Para obtener una plaza de Catedrático / a por Concurso de Méritos, se eliminará el requisito de llevar ocho años (o el establecido en cada Comunidad Autónoma) como titular de una plaza de un grado inferior, añadiéndose como nuevo requisito la realización de una prueba práctica de interpretación y otra de idoneidad pedagógica que demuestren su idoneidad para el puesto. Se tendrá en cuenta, así mismo, el meritoriaje profesional adquirido.”

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