Las propuestas planteadas en el Proyecto de Reforma nos parecen, en general, correctas, pero en modo alguno suficientes para el colectivo de artistas.

En primer lugar, en relación a la propuesta de modificación del apartado 2 del artículo 86 que propone se minore del 15 al 2% el tipo mínimo de retención aplicable a los rendimientos del trabajo que deriven de una relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos, consideramos fundamental que el artista, si así lo prefiere, tenga la opción de que se le aplique un tipo de retención superior al 2% solicitándolo formalmente y por escrito. Nos preocupa que una, a simple vista, buena medida resulte al final gravosa para los artistas a la hora de realizar la declaración anual del IRPF. 

Por otra parte, aprovechando la modificación de los artículos 86 y 95 del Reglamento de IRPF en materia de retenciones y pagos a cuenta, sería el momento idóneo para modificar también el artículo 9 en materia de gastos de manutención, desplazamiento y estancia, así como los artículos 10 y 11, para adicionar otro gasto susceptible de ser deducido para la determinación del rendimiento neto del trabajo derivado de una relación laboral especial de artistas en espectáculos públicos: las comisiones abonadas a los representantes artísticos o agentes de colocación de artistas. Todo ello, en aras a equiparar la tributación sobre el rendimiento neto realmente obtenido por el artista, con independencia de su origen, laboral o profesional, algo que no permite la legislación vigente, que penaliza al perceptor de rendimientos laborales obligándole a tributar por una renta que no sería gravable de haber obtenido esos mismos rendimientos previa facturación de los mismos (rendimientos profesionales).


Empecemos por lo que dispone el artículo 9 del Reglamento de IRPF para los gastos de locomoción, manutención y estancia percibidos por aquellos contribuyentes que obtengan rendimientos del trabajo que deriven de una relación laboral especial de carácter dependiente, como es el caso de los artistas:


CAPÍTULO II
Definición y determinación de la renta gravable Sección 1.ª Rendimientos del trabajo
Artículo 9. Dietas y asignaciones para gastos de locomoción y gastos normales de manutención y estancia.
B. Reglas especiales:
1. Cuando los gastos de locomoción y manutención no les sean resarcidos específicamente por las empresas a quienes presten sus servicios, los contribuyentes que obtengan rendimientos del trabajo que se deriven de relaciones laborales especiales de carácter dependiente podrán minorar sus ingresos, para la determinación de sus rendimientos netos, en las siguientes cantidades, siempre que justifiquen la realidad de sus desplazamientos:
a) Por gastos de locomoción:
Cuando se utilicen medios de transporte público, el importe del gasto que se justifique mediante factura o documento equivalente.
En otro caso, la cantidad que resulte de computar 0,19 euros por kilómetro recorrido, más los gastos de peaje y aparcamiento que se justifiquen.
b) Por gastos de manutención, los importes de 26,67 ó 48,08 euros diarios, según se trate de desplazamiento dentro del territorio español o al extranjero.
A estos efectos, los gastos de estancia deberán estar en todo caso resarcidos por la empresa y se regirán por lo previsto en la letra a) del apartado 3 de la letra A de este artículo.


En resumen, para la determinación de sus rendimientos netos, en el supuesto de una relación laboral de artistas en espectáculos públicos, el artista podrá minorar los ingresos obtenidos -respetando los importes máximos indicados en este artículo- con los gastos de locomoción y manutención habidos durante la relación laboral, siempre que no le sean resarcidos expresamente por las empresas.


Por otra parte, se establece que, los gastos de estancia, siempre estarán a cargo de la empresa.


Analicemos qué ocurre en la realidad:

- Incumplimiento sistemático de este artículo por lo que se refiere a la reposición de los gastos de estancia. Salvo raras excepciones, las empresas, ni asumen directamente los gastos de estancia de los artistas, ni por supuesto se los resarce. Le abona un caché, donde todo está incluido y el trabajador debe asumir los costes de su propio alojamiento, que pueden ser muy elevados en el caso de producciones largas. Teniendo en cuenta que la ley prevé que estos gastos serán en todo caso resarcidos por la empresa, no permite en modo alguno que el trabajador se los pueda desgravar minorando sus ingresos brutos, para determinar sus rendimientos netos, a diferencia de lo que ocurre con los gastos de desplazamiento y manutención. En consecuencia, siempre tributará por un rendimiento superior al rendimiento neto realmente obtenido, que debería ser el único gravable.¿Cómo obligamos a las empresas a cumplir con su obligación? Porque, en la inmensa mayoría de los casos, estamos hablando de Auditorios Públicos.

- Proponemos que, si la empresa incumple lo dispuesto en la normativa, el artista tenga al menos la misma posibilidad que tiene ahora con las dietas y desplazamientos, es decir, minorar sus ingresos íntegros en el importe que documentalmente se pueda justificar en concepto de alojamiento. En cualquier caso, tal y como veremos a continuación, nos parecería, a todos los efectos, mucho más claro, correcto y transparente, poder deducir estos gastos del rendimiento íntegro, en lugar de minorarlo.

- Problemas que presenta en la declaración anual del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la minoración de los ingresos con los gastos de locomoción y manutención no resarcidos específicamente por la empresa:

  1. Teniendo en cuenta que el formulario de la declaración, Modelo 100, no prevé como partidas deducibles de los rendimientos del trabajo, los gastos arriba indicados, la AEAT no entiende por qué, si el pagador declara en el Modelo 190, unos ingresos brutos abonados al artista, unas retenciones y unos gastos deducibles que se limitan a la seguridad social, cómo es posible que este artista declare unos ingresos íntegros inferiores a los que a ella se le han comunicado. Esto aboca, necesariamente, a los requerimientos tributarios de comprobación limitada, con la consiguiente pérdida de tiempo y dinero por parte del contribuyente, al tener que recurrir a un profesional que explique y defienda la declaración presentada. Sin contar, por supuesto, los recursos humanos y, por ende, económicos, que debe destinar la Administración de la AEAT en estos casos, cuando se podría evitar perfectamente si se declararan los ingresos íntegros conforme los ha declarado el propio pagador y le constan a la AEAT y los gastos indicados se especificaran como deducibles de dicho rendimiento íntegro. Por las razones expuestas, proponemos que, cuando, en las relaciones laborales especiales de artistas en espectáculos públicos, los gastos de locomoción, manutención y alojamiento, no sean resarcidos expresamente por la empresa, en lugar de proceder “internamente” a la minoración de los rendimientos íntegros computables, dichos gastos puedan deducirse “expresamente” de dichos rendimientos íntegros para llegar a obtener el rendimiento neto gravable, tal y como ocurre ahora con las cuotas satisfechas a sindicatos y a Colegios profesionales, de modo que en el propio formulario de la declaración Modelo 100, dichos gastos queden igualmente reflejados. Para ello, se propone la modificación del artículo 10 del Reglamento, de modo que contemple como gastos deducibles, además de las cuotas sindicales y a colegios profesionales, los que acabamos de comentar para los artistas.
  2. Otro gasto que debiera ser contemplado como deducible de los ingresos íntegros computables para la determinación del rendimiento neto del trabajo procedente de las relaciones laborales especiales de los artistas en espectáculos públicos, es el relativo a las comisiones de los representantes artísticos o agentes de colocación de artistas, que suelen oscilar entre un 10 y un 15% de los cachés, aunque en ocasiones puede llegar hasta un 20%. Para ello, se propone la modificación del artículo 11 del Reglamento, de modo que se incluyan en el mismo, como otros gastos deducibles, las mencionadas comisiones a los representantes artísticos. 

Las modificaciones propuestas se consideran imprescindibles para conseguir una tributación sobre el rendimiento neto realmente obtenido por el artista y, por tanto, una tributación justa, con independencia de la procedencia LABORAL o PROFESIONAL de sus retribuciones.


Pensemos que, con la legislación actual en la mano, se produce un evidente agravio comparativo entre el artista contratado por cuenta ajena y en autónomo, con una importante penalización tributaria para el primero:


1. El artista autónomo puede desgravar de sus rendimientos íntegros, todos los gastos mencionados (dietas, desplazamientos, alojamiento y comisiones de representantes artísticos), tributando, por ende sobre el rendimiento neto realmente obtenido.


2. Por el contrario, el artista por cuenta ajena solo puede desgravar dietas y desplazamientos por la vía de la minoración de sus rendimientos íntegros, y no como gasto expresamente deducible de los mismos para obtener el rendimiento neto. Si a esto le añadimos que, de ningún modo puede deducir gastos tan importantes como el alojamiento no resarcido por la empresa o las comisiones de los representantes artísticos, se le está abocando a tributar por un rendimiento neto declarado que de ningún modo coincide con el rendimiento neto real, vulnerando así el principio constitucional básico de capacidad económica tributaria.

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