1º.- Artículo 1: Es positiva la inclusión, de forma expresa, entre las partes que conforman esta relación laboral especial, a las administraciones públicas, lo que ya no permite albergar ningún género de dudas sobre la obligatoriedad por parte de los teatros y administraciones públicos de contratar laboralmente a los artistas. En consecuencia, no pueden darse situaciones como las ya vistas en las que se obliga al cantante a prestar sus servicios como autónomo para ahorrarse las cotizaciones a la Seguridad Social, ya que, como relación laboral, exige necesariamente el alta en la Seguridad Social, en este caso, en el régimen específico previsto de Artistas.


En consonancia con la redefinición del apartado e) del artículo 2.1 del RD se incluyen expresamente a las actividades técnicas y auxiliares.


El nuevo texto amplia acertadamente el concepto de medios de comunicación, fijación o difusión a “cualquier medio o soporte técnico, tangible o intangible, inventado o que se invente en el futuro”, de forma que impide sustracciones al ámbito de la norma de nuevas tecnologías en estos campos, so pretexto de la falta de previsión específica en el tipo. Con ello la norma se adapta a la incesante evolución tecnológica de los medios de comunicación, grabación y difusión que demandaba la realidad imperante. Este cambio exige la adecuación de muchos convenios para evitar problemáticas como las suscitadas en algunos teatros públicos en relación con las transmisiones en streaming y el abono del complemento específico. En este sentido, los sindicatos han de jugar un papel esencial a la hora de la negociación colectiva y contar con la imprescindible vigilancia por parte de la Inspección de Trabajo en el complimiento de los acuerdos que se adopten.


2º.- Artículo 3: No hay cambios sustanciales. La exigencia de contrato escrito estaba ya anteriormente.


3º.- Artículo 5: Las dos modalidades de contratación: por duración indefinida y por duración determinada ya se contemplaban en la redacción anterior. Únicamente se ha introducido en el apartado 2 que el contrato laboral artístico de duración determinada “solo se celebrará para cubrir necesidades temporales de la empresa” para darle acomodo a la nueva reforma laboral del RDL 32/2021, que ha pretendido casi eliminar la temporalidad, lo que no deja de ser forzado ya que la relación de los artistas por su propia naturaleza es eminentemente temporal y así viene entendiéndose por la jurisprudencia que la regla general es la temporalidad y la excepción la contratación indefinida. Desde nuestro punto de vista no es nada satisfactorio tal inserto, y demuestra un evidente desconocimiento de la realidad de la actividad artística. Hasta la reciente reforma laboral, la contratación de los artistas para los espectáculos se venía articulando a través del contrato de duración determinada por obra o servicio determinado, modalidad contractual que ha sido eliminada, a nuestro juicio, de forma totalmente equivocada, ya que lo que se ha venido a hacer en la práctica es sustituir dicho contrato por el ya existente de circunstancias de la producción, modificando la naturaleza de éste último desdoblándolo en la nueva redacción del artículo 15.2 del ET en 3 supuestos, de los cuáles el primero parece por su redacción incluir un contrato por obra encubierto, que podría formalizarse por oscilaciones de la demanda, y el segundo otra variante “sui generis” con una limitación temporal de 90 días al año frente a los 3 años de duración máxima del contrato por obra.


A excepción de la salvedad indicada, el artículo 5 mantiene que el contrato de duración determinada “podrá ser para una o varias actuaciones, por un tiempo cierto, por una temporada o por el tiempo que una obra permanezca en cartel”. Es evidente que, si lo normal en la actividad artística es la temporalidad, por su propia esencia, es un contrasentido el añadido de “que solo se celebrará para cubrir necesidades temporales de una empresa”. La única excepción a esa regla de la temporalidad es la de los cuerpos estables (coros, orquesta y ballet) de teatros nacionales. No puede dejarse de lado el hecho de que la contratación de un cantante se realiza para una obra concreta, de acuerdo con sus aptitudes, idoneidad para el papel y su prestigio, no pudiendo pretenderse, por poner un ejemplo, que una compañía privada que a lo largo del año tiene diferentes actuaciones con obras distintas contrate a los mismos artistas para todas las obras ni que limite su número de actuaciones anuales a 90 días. Las relaciones laborales ordinarias y las relaciones laborales especiales de los artistas en espectáculos públicos son realidades diferentes, no asimilables, no pudiendo, por tanto, ser invertida su naturaleza temporal por la aplicación indiscriminada y global del propósito, por otra parte, loable para las relaciones laborales ordinarias, de reducir los niveles de temporalidad de la contratación.


El principal problema que se plantea es que no se ha regulado un contrato de duración determinada específico para la actividad artística que responda a las particularidades y necesidades del sector. Al suprimir en el artículo 15.2 el contrato por obra solo ha tenido en consideración las relaciones laborales ordinarias, pero no relaciones especiales como la de artistas, en las que por definición rige la temporalidad, dejándolas, en la práctica en un limbo legal. Las empresas, a falta de un contrato específico como habría sido lo deseable, y ante la imposibilidad de suscribir el suprimido contrato por obra o servicio determinado (código 401), deberán articular la contratación a través del contrato por circunstancias de la producción, con la problemática que se suscitará en aquellos casos en que una compañía privada supere la duración máxima prevista de 90 días al año en el caso de bolos o actuaciones de pocos días.


En definitiva, la nueva redacción del artículo 15.2 del ET evidencia un desconocimiento de la idiosincrasia de la actividad artística, a la que se ha dejado, en la práctica, sin un marco normativo en materia de contratación temporal, siendo esta modalidad la que constituye la regla general, problema que no solventa, en modo alguno, la propuesta de reforma del artículo 5 del RD 1435/1985, que desdibuja aún más la situación con la inclusión contra natura de la apostilla que anuda la suscripción de contratos de duración determinada a la cobertura de necesidades temporales de la empresa.


Artículo 10: Por lo que respecta a la indemnización por finalización de contrato, en la anterior redacción el artista tenía derecho a indemnización cuando la duración del contrato, incluidas en su caso las prórrogas, era superior a un año. En la nueva redacción que se propone el artista tiene derecho a esta indemnización a la finalización del contrato con independencia de su duración. Esta indemnización que era antes de 7 días de salario por año de servicio pasa a ser de 12 días (equiparándola a la indemnización establecida con carácter general para los contratos temporales en las relaciones laborales comunes) o la superior fijada en convenio colectivo o contrato individual. Dicha cuantía se eleva de 12 a 20 días cuando la duración del contrato sea superior a 18 meses. Si bien dicha propuesta, a primera vista o en una primera aproximación, podría calificarse de positiva en la medida en que supone un beneficio económico innegable para los artistas, entendemos que habría sido más conveniente haber previsto dicha indemnización sólo para aquellos contratos que tuvieran una duración superior a los 3 meses, estableciendo una indemnización gradual de 7 días para contratos superiores a 3 meses, 12 días para superiores a 6, y de 20 días para superiores a 18 meses. El establecimiento de una indemnización por finalización de contrato para contratos de duración de un día, varios días o una semana constituye un sobrecoste que puede ser contraproducente, en la medida en que contribuirá a la desaparición de pequeñas compañías privadas cuya actividad la constituyen actuaciones de uno o de pocos días, que obtienen reducidos beneficios empresariales y que no tienen acceso a ningún tipo de subvención o ayuda.


Finalmente, queremos hacer hincapié en la necesidad, para nuestro Sindicato, fundamental, de que se vea reflejada de alguna manera la obligatoriedad de la contratación en régimen laboral con alta en la Seguridad Social por parte de la parte contratante en el Régimen General de la Seguridad Social, Sección Artistas. Es cierto que, tanto el RD 1435/1985, que se modifica, como el artículo 2.1 e) del Estatuto de los Trabajadores tienen por objeto regular una relación laboral. El artículo 2 detalla las relaciones laborales de carácter especial, es decir aquellas relaciones laborales que tienen notas peculiares respecto de las relaciones laborales ordinarias. Entre otras, incluye en el punto 1, apartado e): “la de los artistas en espectáculos públicos”, definición que ahora se cambia por “la de las personas que realizan actividades artísticas, técnicas y auxiliares en las artes escénicas, la actividad audiovisual y la música”, con la intención acertada de incluir dentro de esta categoría a técnicos y auxiliares, colectivos que hasta la fecha eran adscritos el Régimen General de la Seguridad Social y no al Sector de Artistas. Asimismo, se introduce la alusión expresa a “la actividad audiovisual y la música” para dar cabida a aquellas actividades que se desarrollan fuera del ámbito de los espectáculos públicos, como puede ser las actividades audiovisuales, el artículo 1.3 del RD 1435/1985 ya lo contemplaba. La nueva redacción favorece la incorporación de actividades hasta ahora excluidas como el autor teatral o el compositor.


En conclusión, al ser una relación laboral esta ha de formalizarse, naturalmente, a través de alta en la Seguridad Social, por lo que, en teoría, no se puede obligar a ningún artista a trabajar como autónomo, pero en la práctica sucede y sucederá. El éxito o fracaso dependerá, naturalmente, de la resistencia y disposición de los trabajadores, pero pedimos la implicación total de la Inspección de Trabajo para vigilar y, sobre todo, avisar a quienes contraten, incluidas las administraciones, del necesario cumplimiento de esta medida. Y, por supuesto, y algo también básico para nosotros: todo debe ir acompañado de la necesaria e imprescindible adecuación fiscal respecto a los gastos deducibles por parte de los artistas, ya que, en la actualidad hay una fragrante desigualdad entre lo que un artista puede desgravarse si es contratado con alta en la seguridad social respecto a un contrato como autónomo. El artista es siempre el mismo.

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