1. Ante la desaparición del Régimen especial de Artistas, desde ALE proponemos una definición clara del Sector de Artistas dentro del Régimen General de la Seguridad Social que englobe y define todas nuestras peculiaridades laborales y profesionales.


2. Defendemos que la contratación se realice exclusivamente mediante contrato laboral a través del Régimen General de la Seguridad Social, Sección Artistas, ya que para eso existe. Sólo admitimos la contratación por actividades económicas en aquellos casos específicos y puntuales como el diseño de un vestuario, una escenografía, la composición, instrumentación o arreglos de una obra musical, o la escritura de un guion cinematográfico o una obra teatral.


3. Inclusión dentro del ámbito de aplicación establecido en el Artículo 1 del Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, de aquellos artistas que presten sus servicios a empresas organizadoras de eventos privados como bodas, fiestas, funerales, misas, eventos, etc. Esto facilitaría que ningún artista trabaje "en negro".


El alta será por la totalidad del día en el que va a tener lugar el evento, incluyendo las horas previas de ensayo, y la cotización debe ser proporcional a la cantidad de retribución que se va a percibir.


4. Subcontratación ilegal: Cuando se trate de un teatro o espacio cultural público, debe exigirse que los cuerpos estables (coros, orquestas, …) no estén externalizados y formen parte de la plantilla de dicho teatro. En aquellos casos en los que la titularidad no sea pública y por tanto pueda externalizarse alguno de los cuerpos estables, debe garantizarse que la empresa cumple con todos los requisitos legales y que los artistas contratados lo son de manera correcta asumiendo dicha empresa toda responsabilidad en materia de riesgos laborales.


Respecto a los artistas solistas, absoluta oposición a que se obligue a nadie a darse de alta como autónomo cuando existe la contratación en el Régimen de Artistas del Régimen General y mucho menos a hacerlo a través de ninguna plataforma a la que luego, por otra parte, el artista debe pagar un servicio por darle de alta. Esto si es una subcontratación ilegal en toda regla ya que se está obligando a un trabajador a pagar para precisamente poder trabajar.


Por otra parte, debe supervisarse que la contratación se haga por el periodo completo de trabajo y no por los días que se va a trabajar; es decir, un corista que es requerido para una producción que va a durar, por ejemplo, 25 días, desde inicio de ensayos hasta su última función, debe tener un contrato con esa duración y estar dado de alta todo ese periodo y no sólo, como está sucediendo, los días que son llamados a ensayar, primero porque, en cualquier momento puede producirse una cambio en el Plan de Trabajo/Ensayos y segundo, porque, si, por ejemplo, un artista contrae la COVID-19 en un ensayo, o se resfría, o se tuerce un pie, su recuperación debe estar garantizada y protegida ya que se ha producido en su puesto de trabajo. Por tanto, los contratos deben tener la duración completa de la producción con alta en la seguridad social por todo el periodo y simplemente especificar las horas semanales que el artista debe trabajar.


5. Modificación del artículo 249 ter de la LGSS, sobre la cotización de los Artistas en periodos de inactividad. El Artista podrá darse de alta voluntariamente en el Régimen de Artistas durante los periodos de inactividad sin necesidad de tener que acreditar ningún periodo previo de cotización, con el único requisito de su inscripción previa como Artista en un Registro Nacional de Artistas, que se crearía a tal efecto en la Tesorería General de la Seguridad Social (Censo de artistas).


Cada vez que el Artista sea contratado con alta laboral, se suspenderá su cotización en los Periodos de Inactividad, reanudándose una vez finalizado su contrato. No habrá límite de altas y bajas y se garantizará con ello que el Artista cotice de manera permanente. Lo que se propone es un modelo equivalente al que sigue el SEPE con las prestaciones por desempleo: cuando un recepctor de esta prestación es contratado, la prestación de interrumpe mientras dura dicho contrato, reanudándose en el momento en que dicho contrato finaliza.


Dada la intermitencia laboral del Artista, se propone una base mínima de cotización en forma de tarifa plana durante los dos primeros años de 50€ mensuales. A partir de entonces, dicha base mínima subirá a 100€ mensuales. Esta propuesta de cuantía de cuota mensual va en función de la realidad de los salarios que se están percibiendo en nuestra profesión. Una persona que hace una o dos actuaciones al mes no puede pagar una cuota elevada para poder estar dado de alta.


6. Creación de un Fondo complementario de Pensión Público: Con el objeto de aumentar el importe de la pensión por jubilación y bajo la tutela pública, se propone la constitución de un fondo en el que el artista pueda ingresar las cantidades que decida en cada momento, con un límite anual de 9.000 €, pudiendo ser recuperadas en un pago único o percibidas de forma distribuida, como importe adicional a su pensión por el periodo temporal o importe elegido por el trabajador. El artista recibiría una deducción fiscal por el depósito del capital en este fondo de inversión, de un 20% por este concepto.


En caso de fallecimiento del artista, la cantidad de ese fondo capitalizado que no haya sido dispuesto se destinará, a partes iguales, a sus herederos directos, si los tuviera, en los porcentajes previstos en el Código Civil y al sostenimiento de las pensiones de jubilación del resto de los trabajadores del Régimen Especial de Artistas, en un mecanismo de solidaridad con la profesión.


En caso de superposición de varias actividades laborales en el mismo periodo, la cantidad que exceda de las bases de cotización mensual revertirá en el fondo de inversión con destino a la jubilación, sumándose al fondo de inversión.


Además, y en el supuesto de pluriempleo en el que artista esté dado de alta por cuenta ajena para una producción o tenga un contrato estable como miembro de aun coro o profesor de música en un conservatorio y repentinamente sea contratado para un concierto de un día durante el mismo periodo, la empresa contratante, sea pública o privada tendrá que darle de alta por la vía laboral, no siendo necesario retener la parte de seguridad social, dado que ya se aporta desde su primer contrato. En su defecto, si esto no fuese posible y existiera la obligatoriedad de cotizar por ambos contratos, la segunda cotización por el contrato puntual fuse al Fondo complementario de Pensión Público.


7. Inspección por parte del departamento correspondiente de toda administración pública que contrate a una empresa privada para asegurarse de que antes de subirse al escenario los artistas se encuentren legalmente contratados y con alta en la seguridad social. Obligatoriedad de entregar al artista, al finalizar su contrato, copia de este, pasado por la Inspección de Trabajo, así como las Bases de Cotización a la Seguridad Social.


8. Pedimos una mayor capacitación del funcionariado que trabaja en las oficinas de la Tesorería de la Seguridad Social respecto al conocimiento de las peculiaridades del Sector de Artistas, tanto a nivel de cotizaciones, requisitos para trabajar en el extranjero como, y esto es muy importante, el acceso que por ley tenemos a la jubilación anticipada a los 60 años. Hay que explicarles que muchos funcionarios desconocen esto o que incluso un expediente que ya está en vías de aprobación si cae en el último momento en manos de alguien que no está familiarizado con nuestra singularidad directamente deniega la prestación aduciendo que al artista no tiene la edad requerida para jubilarse.


9. Mantenimiento de la compatibilidad de la pensión de jubilación con las actividades de aquellos profesionales dedicados a la creación artística que perciban por dicha actividad derechos de propiedad intelectual. (Esta es una medida que se recoge en el borrador de la Subcomisión para el Estatuto del Artista).


10. Modificación del RD 1299/2006 que contemple las patologías que afectan a los artistas, relacionadas con aquellos órganos o sistemas que se emplean en el ejercicio de la profesión, tales como: aparato respiratorio, auditivo-fonador, digestivo, cardiovascular, articulaciones cervical y maxilofacial, sistema hormonal y motriz, posibles secuelas derivadas de la COVID-19. Así mismo, se propone la consideración de dichas patologías, como enfermedades laborales en relación con su tratamiento, seguimiento de la salud, rehabilitación, baja temporal o posible incapacitación para el ejercicio profesional.

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